REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTES IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA B.E.D
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2516/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles veinte (20) de mayo de 2009, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como rasgo característico: ausencia de piezas dentales delanteros. Investigados por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal. En perjuicio de B.E.D.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 19 de mayo 2009, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 3105 PLACIDO RAMIREZ y placa 2422 ANDERSON RUIZ; adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento a los presuntos imputados, supra identificados, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 19 de mayo 2009, siendo las 09:40 horas de la noche en labores de patrullaje policial a la altura del viaducto nuevo sector barrio obrero cuando recibieron reporte de emergencias 171 donde indicaron trasladarse a la pizzería Antonio ubicada en la parte baja de barrio Sucre calle 2, una ciudadana quien se identifico como B.E.D quien informo que hace aproximadamente diez minutos fue objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos y una ciudadana a bordo de un vehículo taxi color blanco placas DH-349T y que la habían despojado de cierta cantidad de dinero proveniente de la venta del día de hoy por tal motivo procedieron a efectuar recorrido por los alrededores de los diferentes sectores visualizando un vehículo taxi con las mismas características por la agraviada e! cual se encontraba en frente de! Hospital central, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenirlos policialmente y a indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la parte de interna del vehículo, que se bajaran del mismo, pudiendo observar que en efecto se bajaron tres ciudadanos y una ciudadana manifestándole a los ciudadanos masculinos sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrándole al ciudadano quien quedo identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien iba en la parte trasera del vehiculo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 115 bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional diferentes denominaciones, a saber: (20) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, (01) billete de la denominación de la denominación de cinco bolívares fuertes, (03) billetes de la denominación de diez bolívares fuetes, (02) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes; y a los otros ciudadano no se les encontró ningún objeto de interés policial. La ciudadana que iba en la parte delantera del vehículo no se pudo inspeccionar al momento motivado a que no había una efectivo policía femenina para efectuarle la inspección personal. La ciudadana agraviada reconoció a estos ciudadanos como los presuntos autores del robo y e! dinero encontrado igualmente como de su propiedad. Quedaron identificados plenamente como 1-) ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dicho adolescente se encontraba en la parte trasera del vehículo, a quien se le encontró el dinero. 2-) ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este adolescente si encontraba en la parte trasera del vehiculo; y dos adultos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de profesión taxista, conducía el vehiculo; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 20 de mayo de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por B.E.D, victima, con fecha 19 de mayo de 2.009.
Al folio 04, corre oficio, con fecha 20 de mayo de 2.009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la reseña y verificación de identidad de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre oficio, con fecha 20 de mayo de 2.009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la practica de la experticia de autenticidad y/o falsedad de dinero en papel moneda, cuyos seriales se describen el mismo.
Al folio 11, corre impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, corre impresión de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo no estaba en el caso de que se me acusa, yo no se porque dicen que yo tenia algo, es todo.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Luego de haber leído las actuaciones, esta defensa técnica especializada debe tomar en consideración los siguientes puntos: En primer lugar la victima en el acta de denuncia dice le que fue despojado de la caja la cantidad de más de Doscientos Bolívares Fuertes del local Pizza Antonio; en segundo lugar la suma de dinero encontrada no coincide con la despojada; en tercer lugar en el momento de la aprehensión no le fue incautadas arma alguna; hechos estos por lo cuales solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a las mismas sugiriendo que la solicitada por el ministerio publico prevista en el literal “g” sea de posible cumplimiento, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. La detención de los sospechosos se produjo el día 19 de mayo 2009, siendo las 09:40 horas de la noche en labores de patrullaje policial a la altura del viaducto nuevo sector barrio obrero cuando recibieron reporte de emergencias 171 donde indicaron trasladarse a la pizzería Antonio ubicada en la parte baja de barrio Sucre calle 2, una ciudadana quien se identifico como B.E.D, quien informo que hace aproximadamente diez minutos fue objeto de un robo, por parte de tres ciudadanos y una ciudadana a bordo de un vehículo taxi color blanco placas DH-349T y que la habían despojado de cierta cantidad de dinero proveniente de la venta del día de hoy por tal motivo procedieron a efectuar recorrido por los alrededores de los diferentes sectores visualizando un vehículo taxi con las mismas características por la agraviada e! cual se encontraba en frente de! Hospital central, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenirlos policialmente y a indicarle a los ciudadanos que se encontraban en la parte de interna del vehículo, que se bajaran del mismo, pudiendo observar que en efecto se bajaron tres ciudadanos y una ciudadana manifestándole a los ciudadanos masculinos sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrándole al ciudadano quien quedo identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien iba en la parte trasera del vehiculo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de 115 bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional diferentes denominaciones, a saber: (20) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, (01) billete de la denominación de la denominación de cinco bolívares fuertes, (03) billetes de la denominación de diez bolívares fuetes, (02) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes; y a los otros ciudadano no se les encontró ningún objeto de interés policial. La ciudadana que iba en la parte delantera del vehículo no se pudo inspeccionar al momento motivado a que no había una efectivo policía femenina para efectuarle la inspección personal. La ciudadana agraviada reconoció a estos ciudadanos como los presuntos autores del robo y el dinero encontrado igualmente como de su propiedad. Quedaron identificados plenamente como 1-) ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dicho adolescente se encontraba en la parte trasera del vehículo, a quien se le encontró el dinero. 2-) ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este adolescente si encontraba en la parte trasera del vehiculo; y dos adultos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de profesión taxista, conducía el vehiculo; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales a poco cometer el referido delito, quienes se movilizaban en un vehiculo taxi, a la altura del hospital central de la ciudad de San Cristóbal, junto a dos personas adultas, tal como lo señalo la victima en el acta de denuncia propuesta. Los dos adolescentes, fueron identificados por la victima B.E.D, al ser aprehendidos por los funcionarios policiales, como las personas que la encañaron con un arma de fuego y se llevaron el dinero proveniente de la venta diaria. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia, solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Cada adolescente debe someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribir el acta de compromiso correspondiente, acreditar su domicilio mediante constancia,presentar partida de nacimiento y cedula de identidad; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Depositar mediante una fianza, cada adolescente el equivalente a ciento cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras los adolescentes cumplen con dichos requisitos deben permanecer internos en la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte de los citados adolescentes, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al citado centro. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de mayo del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.516/2.009