REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
PRESUNTO DELITO: HURTO AGRAVADO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA O.M.C
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2519/2.009
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de mayo de 2009, realizada por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigesimosexto (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Investigados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9, del Código Penal, en perjuicio de O.M.C.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes 22 de mayo de 2009, folio 03 y su vuelto corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Pinto Richard, placa 2073; el efectivo policial efectivo, agente 2176, Sánchez Rubén, agente placa 2663, Mora Johan. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 22 de mayo de 2.009, siendo las 04:45 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en la Urbanización de Cayetano Redondo Vía Principal, altura del Tanque de agua, donde se encuentra ubicado un kiosco de lamina color azul, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser propietario del kiosco, informando que dentro del mismo, habían capturado a cuatro (04) Menores de edad robando. Cerca del mismo se encontraba un ciudadano en compañía de cuatro (04) adolescentes, entrevistándonos con el ciudadano mayor de edad, quien manifestó ser el propietario del kiosco, identificándose como O.M.C, y a la vez informándonos que los cuatro (04) menores de edad que los tenia sentados en el suelo los habían encontrado dentro del Kiosco del mismo robando, donde se habían sacado varios refrescos y le habían causado daños materiales al techo para ingresar a la parte interna. Realizándoles una inspección personal a los adolescentes no encontrándoseles ningún tipo de objeto ni sustancias adheridas al cuerpo, a la vez se te realizo una inspección ocular a un bolso tipo morrai color negro con gris marca Gatorade, que se encontraba cerca de los mismo contenido de varios objetos los cuales se especifican: Nueve (09) envases de vidrio tipo botella de Refresco cada uno de un contenido de 350 ML, de un liquido color negro y naranja tipo refresco saborizado a coca - cola y naranja; marca seis (06) PEPS! y Tres (03) Goleen, Dos (02) Cornetas de sonido para vehículo marca PIONEER TS-A6957 180 W MAX. En regular estado. Un (01) cargador para celular marca Motorola color negro Modelo FMP5202A con su respectivo cable. Un celular color gris con negro v teclado amarillo con linea Movilnet. Marca Motorola Código 0376124441, con su respectivo Chip No 8958060001002838788 y una batería Motorola. Una (01) prenda de vestir tipo pantalón color negro blue jean, talla 32 marca IEV & S STRONCON, con dos etiquetas de marca una color naranjada que se lee lEV & S STRONCON, y una amarilla claro que se lee esta es una parte del jeans lev & s con tres bolsillos en !a parte de adelante y dos en !a parte de atrás en buen estado sin usar. Un (01) destornillador con empuñadura de pasta color rojo y negro marca USA. Un (01) destornillador con empuñadura de pasta color amarillo y negro marca STANLEY made en China. un (01) herramienta tipo pinza tipo alicate con empuñadura de material de goma color vino tinto sin marca. Una (01) herramienta tipo llave No 17 color plateada en regular estado. Un (01) estuche de cuero color negro de forma rectangular marca tico, con tres compartimientos tipo bolsillos contentivos de doce (12) llaves de material lamina de aluminio sin marca ni seria! conocidas como ganzúas de diferentes tamaño y diámetro en regular estado. Quedando identificados como: 01) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal vigesimosexto (A) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre acta de denuncia propuesta por la victima O.M.C, con fecha 22 de mayo de 2.009.
Al folio 09, corre composición fotográfica de diferentes objetos.
Al folio 12 y su vuelto, corre oficio con fecha 21 de mayo de 2.009, dirigido a la fiscalía 26°, a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a los bienes descritos en dicha comunicación.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros bajábamos para Libertadores y el otro muchacho dijo que nos metiéramos la Kiosco el chamito se metió y Yuster, después paso una moto, y la chamo que la vio salio corriendo y los de la moto nos agarraron a todos, es todo.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Estábamos nosotros aquí en San Cristóbal, por Macdonals y Javier en San Antonio, cuando Erick que es un chamo de 21 años llego con un chamito de 10 y nos convido para San Antonio, pues nosotros vivimos allá, y nos fuimos cuando llegamos a San Antonio Erick dijo que robáramos el Kiosco y el chamito de 10 dijo que no, entonces Erick le dijo que entonces no podía dormir en la casa de él, nosotros dijimos que nosotros vigilábamos que no viniera nadie y entonces el chamito y el mayor entraron, y paso una moto y el mayor la vio y salio corriendo y la moto lo dejo ir y nos agarro a nosotros y nos llevaron para la policía, es todo.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Luego de haber leído las actuaciones y oído lo expuesto por los adolescentes, dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares me adhiero a las solicitadas por el ministerio publico previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente y por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. es todo.“
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de hurto agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal 9°, del Código Penal. La detención de los sospechosos se produjo el día 22 de mayo de 2.009, siendo las 04:45 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en la Urbanización de Cayetano Redondo Vía Principal, altura del Tanque de agua, donde se encuentra ubicado un kiosco de lamina color azul, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser propietario del kiosco, informando que dentro del mismo, habían capturado a cuatro (04) Menores de edad robando. Cerca del mismo se encontraba un ciudadano en compañía de cuatro (04) adolescentes, entrevistándonos con el ciudadano mayor de edad, quien manifestó ser el propietario del kiosco, identificándose como O.M.C, y a la vez informándonos que los cuatro (04) menores de edad que los tenia sentados en el suelo los habían encontrado dentro del Kiosco del mismo robando, donde se habían sacado varios refrescos y le habían causado daños materiales al techo para ingresar a la parte interna. Realizándoles una inspección personal a los adolescentes no encontrándoseles ningún tipo de objeto ni sustancias adheridas al cuerpo, a la vez se te realizo una inspección ocular a un bolso tipo morrai color negro con gris marca Gatorade, que se encontraba cerca de los mismo contenido de varios objetos los cuales se especifican: Nueve (09) envases de vidrio tipo botella de Refresco cada uno de un contenido de 350 ML, de un liquido color negro y naranja tipo refresco saborizado a coca - cola y naranja; marca seis (06) PEPS! y Tres (03) Goleen, Dos (02) Cornetas de sonido para vehículo marca PIONEER TS-A6957 180 W MAX. En regular estado. Un (01) cargador para celular marca Motorola color negro Modelo FMP5202A con su respectivo cable. Un celular color gris con negro v teclado amarillo con linea Movilnet. Marca Motorola Código 0376124441, con su respectivo Chip No 8958060001002838788 y una batería Motorola. Una (01) prenda de vestir tipo pantalón color negro blue jean, talla 32 marca IEV & S STRONCON, con dos etiquetas de marca una color naranjada que se lee lEV & S STRONCON, y una amarilla claro que se lee esta es una parte del jeans lev & s con tres bolsillos en !a parte de adelante y dos en !a parte de atrás en buen estado sin usar. Un (01) destornillador con empuñadura de pasta color rojo y negro marca USA. Un (01) destornillador con empuñadura de pasta color amarillo y negro marca STANLEY made en China. un (01) herramienta tipo pinza tipo alicate con empuñadura de material de goma color vino tinto sin marca. Una (01) herramienta tipo llave No 17 color plateada en regular estado. Un (01) estuche de cuero color negro de forma rectangular marca tico, con tres compartimientos tipo bolsillos contentivos de doce (12) llaves de material lamina de aluminio sin marca ni seria! conocidas como ganzúas de diferentes tamaño y diámetro en regular estado. Quedando identificados como: 01) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 02) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 03) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Evidenciándose la correspondencia entre las personas detenidas y las que han participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quienes han sido detenidos y quienes participaron en el hecho investigado. Las cuales fueron aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho en el lugar y con objetos sustraídos, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de la presunta comisión del referido delito. Por tal razón resulta
procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto del primero la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: c, d ; y respecto del segundo, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: b, c, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-(b)Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar Constancia de Residencia expedida por la respectiva autoridad Civil, Presentar Partida de Nacimiento; 2.- (c) Presentarse cada ocho días, ante el ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira; 3.- (f) Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 4.- Presentar un fiador que deposite por cada adolescente, ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer internos en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario,
de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintitrés (23) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.519/2.009