REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1C-2521/2.009
Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Aprehendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha veintitrés (23) de mayo de 2009, folio 02, corre inserta el acta policial suscrita por: C/2do 1609 CARLOS ANGEL y AGENTE 3194 EYMAR HERNÁNDEZ, adscritos Comisaría de CÓRDOBA. Municipio Córdoba, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
"El día sábado veintitrés (23) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de Mayo 2009. en labores de patrullaje a la altura del sector de Quebraditas, específicamente en la altura de la capilla, entrada a la invasión, de este Municipio, avistaron a varios sujetos en una esquina en el momento que fue dada la voz de alto para su respectiva verificación y chequeo, uno de los sujetos emprendió la huida, por lo que procedieron en persecución del mismo, logrando la captura del sujeto en una de las veredas, cercana de capilla, se procedió a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección personal, donde se le advirtió sobre las sospechas de que porte de sustancias u objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, donde se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho, una bolsa plástica de color azul y letras que se lee RUFFLES, contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos de presunta droga. Procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano y trasladarlo al comando policial de Santa Ana, donde dijo ser y llamarse, ya que se encuentra indocumentado para el momento: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Así mismo, señalo la representante del Ministerio Publico, que tiene estimado pedir como sanción definitiva la medida de privación de libertad, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de mayo de 2.009, propuesto por la Fiscal decimonovena (A) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 23 de mayo de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Sofia Carrasqueño Salcedo, señalando que la muestra analizada consiste de: UNA (01) Bolsa elaborada en material sintético de color azul con impresos múltiples donde
entre otras cosas se puede leer "RUFFLES", dentro de la cual se encuentran: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: de polvo compacto a manera de "piedra" de color beige, con un peso bruto de: cinco (05) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA (CRACK).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Manifestó: ” Dejo a criterio del Tribunal la calificación o no del presente hecho como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado por la representación fiscal, asimismo esta defensa solicita respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar
completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión del sospechoso (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produce el día sábado veintitrés (23) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de Mayo 2009. en labores de patrullaje a la altura del sector de Quebraditas, específicamente en la altura de la capilla, entrada a la invasión, de este Municipio, avistaron a varios sujetos en una esquina en el momento que fue dada la voz de alto para su respectiva verificación y chequeo, uno de los sujetos emprendió la huida, por lo que procedieron en persecución del mismo, logrando la captura del sujeto en una de las veredas, cercana de capilla, se procedió a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección personal, donde se le advirtió sobre las sospechas de que porte de sustancias u objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, donde se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho, una bolsa plástica de color azul y letras que se lee RUFFLES, contentiva en su interior de diecinueve (19) envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos de presunta droga. Procediendo a la detención preventiva de dicho ciudadano y trasladarlo al comando policial de Santa Ana, donde dijo ser y llamarse, ya que se encuentra indocumentado para el momento: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), UNA (01) Bolsa elaborada en material sintético de cotor azul con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer "RUFFLES", dentro de la cual se encuentran: DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: de POLVO COMPACTO A MANERA DE "PIEDRA" DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: CINCO (05) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la
muestra dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA (CRACK). El citado adolescente fue hallado, por los funcionarios aprehensores con la citada sustancia de posesión ilícita. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las
presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintitrés (23) de mayo del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, siendo las cuatro horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2521/2.009