REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por el hecho ocurrido el día 13 de Febrero de 2007, aproximadamente a las once de la mañana se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hablando con su novia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dentro de la Unidad Educativa “J. A. ROMAN VALECILLOS”, ubicada en la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal, cuando pasaron por el pasillo varios jóvenes entre quienes se encontraban los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), los cuales comenzaron a empujar y a golpear al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ocasionándole al mismo múltiples contusiones equimoticas edematizadas localizadas en parpado inferior del ojo derecho. Maxilar superior derecho. Mucosa del labio inferior lateral derecho de la cara, necesitara las o menos seis (06) días de asistencia médica contando a partir de la fecha de hoy. Seguidamente la docente Y.C, se da cuenta de los hechos y se lleva a la victima y a los imputados hasta la coordinación de disciplina del plantel donde levantan el acta correspondiente, posteriormente ese mismo día en horas de la tarde la victima interpone denuncia del caso ante el despacho fiscal; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia de conciliación las partes han manifestado de manera libre y voluntaria ratificar el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 15 de Abril del año 2009, inserta al folio (58) en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pidiéndole los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), disculpas públicas a la víctima por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a agredirla ni física ni verbalmente y el compromiso de cancelarle en este acto cada uno la cantidad de veinticinco Bolívares, para un total de Cincuenta Bolívares, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por los adolescentes.
Es por ello, que esta operadora de justicia tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión de los delitos cometidos por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN solicitada por las partes, en virtud que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), pidieron disculpas públicas y cancelaron cada uno la cantidad de cincuenta Bolívares, todo lo cual fue materializado en la sala de audiencias y se comprometieron a no volver agredir ni física ni verbalmente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)(víctima), como reparación del daño ocasionado, a lo cual estuvo éste último de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial, así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y aceptado por la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 3C-2555/2009.
ALBJ/aap.-