REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Miércoles veinte (20) de mayo del año 2009.

199º y 150º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista el acta de nacimiento en copia simple corriente al folio cincuenta y siete (57), de la ciudadana L.M.O.R, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en este Tri-bunal, en fecha 25 de abril de 2009, se identificó como adolescente, asignándosele la causa penal N° 3C-2552/2009, caso fiscal Nro. 20F19-0127-09, en virtud de estar la misma incursa en la pre-sunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y se le impuso como medidas cautelares sustitutivas a la privación de liber-tad, previstas en el artículo 582 literales b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad de la imputada al cumplimiento de las si-guientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de perso-na determinada, quien deberá consignar por ante el Tribunal Constancia de Residencia expedi-da por la primera autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los Alguaci-les adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y copia simple de la partida de naci-miento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o re-querida por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; al respecto este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encar-gan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los cuales incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma, enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Además, la referida ley especial señala que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las per-sonas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 77 establece lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asun-to podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

En tal sentido, esta operadora de Justicia, atendiendo a la copia simple del acta de naci-miento Nro. 3414, de la ciudadana L.M.O.R, donde se desprende que la misma nació en fecha 25-06-1989; son razones suficientes para que este Tribunal, estime que la ciudadana L.M.O.R, CUENTA ACTUALMENTE CON DIECINUEVE (19) AÑOS DE EDAD, POR CUANTO SU VERDADERA FECHA DE NACIMIENTO ES EL 25 DE JUNIO DEL AÑO 1989; ES DECIR, ES MAYOR DE EDAD Y COMETIÓ EL PRESUNTO HECHO PUNIBLE INVESTIGADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SIENDO MAYOR DE EDAD.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso seguido en contra de la ciu-dadana L.M.O.R y en consecuencia debe declinar su competencia en los Juzgados de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dis-puesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto la ciudadana L.M.O.R, se encuentra en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, se ordena su inmediata reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará preventivamente a órdenes del Juzgado de Pri-mera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar igualmente el traslado; a tal efecto, se ordena librar el respectivo oficio; y así se decide.
Finalmente, se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wil-pia Flores de Centeno”, informándole sobre la decisión de declinatoria emitida por este Juzga-do; así como oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto que asigne el Fiscal del Ministerio Público correspondiente que conocerá de la investigación seguida a la ciudadana L.M.O.R, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de la ciudadana L.M.O.R; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que conforma el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo seña-lado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que la ciudadana L.M.O.R, sea trasladada al Cuartel de Pri-siones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará preventivamente recluida a la orden del Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchi-ra.
TERCERO: ORDENA librar oficio a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wil-pia Flores de Centeno”, informándole sobre la decisión de declinatoria emitida por este Juzga-do; así como oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto que asigne el Fiscal del Ministerio Público correspondiente que conocerá de la investigación seguida a la ciudadana L.M.O.R.
Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrense Oficios.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Causa Penal: 3C-2552/2009.
ALBJ/dg.-