REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Mayo del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. GLENDA MAGALY DE TORRES
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensora Publica Abogada Glenda Magaly de Torres; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio sin numero de fecha 26 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director Wilpian Flores Centeno, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía correspondiente.
Al folio cuatro (04) riela oficio numero DIR/C/METR N:0367, de fecha 26 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico del a circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones policiales efectuada por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR PLACA 252 ROMER MONTILVA, DISTINGUIDO PLACA 787 MONCADA, AGENTE PLACA 2578 PARADA, AGENTE PLACA 2927 GAFARO, AGENTE PLACA 3216 MANTILLA Y AGENTE PLACA 2967 BURGOS, quienes lograron practicar la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), anexando acta policial signada con el numero 2605-MAY-09, con oficio numero 1873.
Al folio numero (05) riela Acta Policial, de fecha 26 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR 252 MONTILVA ROMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Estratégico, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo de 2009, se constituyo una comisión policial integrad por los funcionarios policiales DISTINGUIDO 787 MONCADA, AGENTE 2578 PARADA, AGENTE 2927 GAFARO, AGENTE 3216 MANTILLA, AGENTE 2967 BURGOS, hacia la población de santa ana del Estado Táchira, específicamente en el sector de Colinas frente al tanque de Hidrosuroeste, donde se estaba llevando a cabo una invasión por parte de personas extrañas, al llegar al sitio observaron a varias personas invadiendo dichos terrenos con palos, picos y techos de zinc, a quines les manifestaron el motivo de su presencia en el sitio a lo que observaron un ciudadano que vestía una franela gris con azul, shor negro y zapatos deportivos de color blanco que en su mano derecha tenia un arma blanca conocida como CHARAPO , amenazando a la comisión policial y lanzando improperios de manera reiterada, y de forma agresiva no dejando actuar a los efectivos policiales por lo que optaron por hacer uso adecuado de la fuerza para poder controlar y detener a dicha persona a quine se le manifesté sobre la causa de su detención y así mismo se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los articulos44, 46 y 49 de la carta magna y 125 del código orgánico procesal penal, por tal motivo se procedió al traslado de dicho ciudadano hasta la sede de la comandancia General específicamente al área de receptoria donde que do identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral y se anexa UN(01) ARMA BLANCA TIPO CHARAPO, CON HOJA DE CORTE POR AMBOS LADO Y PRESENTA OXIDO , CON MANGO DE MADERA SAUJETADA CON NUDO DE ALMBRE Y TORNILLO, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal XVII, del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, DRA ISOL ABIMELC DELGADO, quien dio numero de causa 20F17-171-09, es todo.
Al folio siete (07) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Al folio ocho (08) riela oficio numero DIR.DEP.INT:1873, de fecha 26 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al ciudadano jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo charapo, con hoja de corte por ambos lados, presenta oxido, con mango de madera, sujeta con nudo de alambre y tornillo relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), caso numero 20-F17-0171-09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando Estratégico, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo de 2009, se constituyo una comisión policial integrad por los funcionarios policiales DISTINGUIDO 787 MONCADA, AGENTE 2578 PARADA, AGENTE 2927 GAFARO, AGENTE 3216 MANTILLA, AGENTE 2967 BURGOS, hacia la población de santa ana del Estado Táchira, específicamente en el sector de Colinas frente al tanque de Hidrosuroeste, donde se estaba llevando a cabo una invasión por parte de personas extrañas, al llegar al sitio observaron a varias personas invadiendo dichos terrenos con palos, picos y techos de zinc, a quines les manifestaron el motivo de su presencia en el sitio a lo que observaron un ciudadano que vestía una franela gris con azul, shor negro y zapatos deportivos de color blanco que en su mano derecha tenia un arma blanca conocida como CHARAPO , amenazando a la comisión policial y lanzando improperios de manera reiterada, y de forma agresiva no dejando actuar a los efectivos policiales por lo que optaron por hacer uso adecuado de la fuerza para poder controlar y detener a dicha persona a quine se le manifesté sobre la causa de su detención y así mismo se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los articulos44, 46 y 49 de la carta magna y 125 del código orgánico procesal penal, por tal motivo se procedió al traslado de dicho ciudadano hasta la sede de la comandancia General específicamente al área de receptoria donde que do identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral y se anexa UN(01) ARMA BLANCA TIPO CHARAPO, CON HOJA DE CORTE POR AMBOS LADO Y PRESENTA OXIDO , CON MANGO DE MADERA SAUJETADA CON NUDO DE ALMBRE Y TORNILLO., del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la fiscal XVII, del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, DRA ISOL ABIMELC DELGADO, quien dio numero de causa 20F17-0171-09, es todo.; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 218 y 277 del Código Penal ,en perjuicio del orden publico ,en perjuicio del orden publico En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo que no se opuso la defensa, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo consignar constancia de residencia, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo; 2-. Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Juzgado a través de la oficina de alguacilazgo, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Así mismo, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 218 y 277 del Código Penal ,en perjuicio del orden publico ,en perjuicio del orden publico por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 218 y 277 del Código Penal ,en perjuicio del orden publico ,en perjuicio del orden publico; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo consignar constancia de residencia, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo; 2-. Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante este Juzgado ante la oficina de alguacilazgo, cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. SÉXTOI: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2579/2.009
ALBJ/ljv.-