REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 28 de mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de C.M.B.P; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en el mes de Abril de 2006, a la ciudadana C.M.B.P, notó que se le estaban desapareciendo objetos de su propiedad los cuales se encontraban en el interior de su vivienda, ubicada en Rubio, sector Santa Cruz Kilómetro 7, Municipio Libertad del Estado Táchira en principio se le desapareció el dinero para el pago del gas, ella le atribuía el hecho a su hijo y este le juraba que eso no era así, en el mes de junio, se desapareció un radio, en el mes de julio una cámara digital , luego se comenzaron a desaparecer los panques y las galletas y sus hijos le manifestaron que no eran ellos, entonces hace como un mes y medio su hija L.J.F, encontró a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Duarte, sacando panques llevándose su calculadora, lo agarró y lo detuvo hasta que llegó su progenitora la víctima quien decidió llamar a una tía del joven que vivía al frente de su casa y a su tío para que fueran testigos, luego la tía del adolescente le manifestó que el joven estaba recibiendo terapias porque eso era una enfermedad, que supuestamente un primo mayor que el lo mandaba y se amparaba en ello, en días pasados saco otros siete panques, lo hizo por la ventana con un palo, el hijo de la víctima J.E. encontró la bandeja pegada a la ventana que da a la cocina con la bolsa y días después el adolescente imputado levantó el Zinc pero no logró sacar nada, en virtud de que la situación se tomo reiterativa la víctima se traslada a la sede de la Fiscalía o Séptima a los fines de formular la denuncia correspondiente.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Denuncia de fecha 27 de noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana C.M.B.P, la cual corre inserta al folio 01 y 02 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma expuso: " En Abril de este año se me perdieron diez mil bolívares, que tenía era lo del gas yo le echaba la culpa a mi niño porque yo decía quizás me lo gasto y resulta que no era él, entonces mi niño me juraba que no entonces en junio se me perdió un radio, en julio se me perdió una cámara digital luego se me empezaron a perder las galletas y los panques y mis niños me juraban que no eran ellos, entonces hace como un mes y medio mi hija L.J.F, encontró a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Duarte, sacando panques llevándose la calculadora, lo agarro y lo detuvo hasta que llegue yo, decidí llamara una tía del joven que vive al frente de la casa y a su tío para que fueran testigos, luego la tía del adolescente manifestó que el joven estaba recibiendo terapias, porque eso era una enfermedad que supuestamente un primo mayor que él lo mandaba y se amparaba en ello, hace 22 días sacó otros siete panques, lo hizo por la ventana con un palo, mi hijo J.E encontró la bandeja pegada a la ventana que da a la cocina con la bolsa y ocho días después el adolescente imputado levanto el zinc pero no alcanzó a sacar nada porque J.E. llegaba de la escuela, me vine a poner la denuncia a la prefectura del pueblito y me mandaron para la Libertad, en el momento en que ocupe para ir a la prefectura volvió y se metió a la casa y sacó un paquete de galletas que era lo único que había”.
2.- Orden de Apertura de la investigación de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Municipio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
3.- Acta de investigación policial de fecha 27-12-2006, suscrita por el funcionario detective Javier Rojas y Freddy Ramírez, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: " Prosiguiendo con las diligencias encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, me traslade con el funcionario Freddy Ramírez, hasta el sector el Porvenir Kilómetro 7, vía Rubio a fin de ubicar a la ciudadana C.M.B.P en la presente averiguación, así como de ubicar al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez presentes en la referida dirección luego de hacer un recorrido por el sector y de entrevistarse con varios moradores del lugar no se logro la ubicación de las personas antes precitadas, por lo cual optamos por regresar a este despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia efectuada. Es todo”.
4.- Acta de investigación penal de fecha 08/05/2008, suscrita por el funcionario detective WILSON ALVIAREZ, adscrito a la brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso N° 20F17-0435-06, por uno de los delitos contra la propiedad se dejo constancia mediante la presente acta policial, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación de la ciudadana C.M.B.P, parte agraviada en la presente causa ni del adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), presunto autor de los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación plena del autor del hecho se sugiere muy respetuosamente a esa superioridad sea remitido el presente legajo a la Fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto. Es todo”.
Así mismo, a los folios siete (07) al nueve (09) riela escrito de fecha 19 de mayo del año 2008, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios once (11) al catorce (14), cursa auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintiséis (26) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintisiete (27) de mayo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de C.M.B.P; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2260-2008.-
ALBJ/aap.-