REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 28 de mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de quien se ignora más datos ni domicilio ubicable y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 06 de Diciembre del año 2005, el ciudadano HENDER EMILIO RUIZ, quien en su carácter de guía de centro de la entidad de atención Casa Taller “Alfredo J. González”, ubicada en la avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notó que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tenía en su poder unos paquetes de papitas, vendiéndolas en las instalaciones de la Casa Taller, al momento en que se dispuso a preguntarle al joven sobre el origen de la mercancía que este tenía dijo que la había comprado, pero un grupo de adolescente le informaron al guía, que en la noche varios de los adolescentes se habían salido de la institución y se habían metido en un kiosco del parque metropolitano y que de allí habían sacado la mercancía, nadie quiso señalar a los responsables, pero se le revisó el loker al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), según información del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la misma se realizó en compañía del guía del centro N° II Abelardo Vargas, dentro del loker se encontró una gran cantidad de chucherías dentro del mismo, se levantó un informe y el mismo fue remitido a la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, inmediatamente se apertura la orden de inicio de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho investigado.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta de fecha de diciembre de 2005, suscrita por Hender Emilio Ruiz Ula, quien en su carácter de guía de centro de la Entidad de Atención Casa Taller Alfredo J Gonzalez, ubicada en la avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual cursa al folio dos (02) de las actas procesales, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “ Respecto a la nota del folio 185del libro de novedades diario de guía I, solicitó la presencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien entreviste y pido información sobre la procedencia de los pepitos, Rufles y demás chucherías que allí se mencionan, pero el adolescente niega tener algo de esto, entonces me dirijo hacía la habitación para ver su closet, pero en verdad no tiene nada de estas chucherías, me informan que han estado robando a una señora que tiene una cantina (venta de chucherías) en el parque metropolitano y presuntamente hay alumnos de la casa taller involucrados en estas fechorías…entonces (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) dice que le pregunten al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le entrevista sobre el particular y dice que las chucherías que tenía las compro con dinero que le pide algunas personas, pero que las cambio por unas franelas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), me dirijo a la habitación donde se encuentra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y en presencia del guía del centro N° 01 Hender Ruiz, le pido que habrá el closet y efectivamente se encuentra: Un (01) paquete de rufles grande, Diecinueve (19) paquetes de galletas de soda Premium, Cinco (05) paquetes de maní salados y tres (03) paquetes de nueces, se le pregunta que de que manera tuvo estas chucherías y expuso que se las había cambiado a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a cambio de una camisa la cual fue devuelta a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y las chucherías llevadas al supervisor, a estos adolescentes se les orienta sobre la situación presentada y las consecuencias que acarrea el caso pasa a servicio social y al psicólogo.
2.- Orden de Apertura de la investigación de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Municipio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
3.- Acta de investigación policial de fecha 05-01-2006, suscrita por el funcionario detective Javier Rojas y Luís Sierra, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “ Iniciando con las averiguaciones encaminadas al total esclarecimiento de los hechos, me traslade con el detective Freddy Ramírez, hacía la casa Taller Alfredo J González, ubicado en la avenida 19 de abril una vez allí en la referida direcciones entrevistamos con Abelardo vargas guía de centro II, quien nos informó que la persona que tiene conocimiento del hecho se encuentra de vacaciones que es el ciudadano Hender Ruiz, guía de centro N° II, al igual que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se hizo entrega de una citación para el ciudadano Hender Ruiz, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que se investiga, igualmente se tomo nota de las chucherías que se encuentran en el deposito de dicho centro: Un paquete de rufles grande, diecinueve paquetes de galletas de soda Premium, cinco paquetes de maní salados., tres paquetes de nueces, por lo cual optamos por regresar a este despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia efectuada. Es todo.
4.-Acta de investigación penal de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario agente KEVIN MONEDERO, adscrito a la brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio diez de las actas procesales, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: 2 Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso N° 20F17-0441-05, por uno de los delitos contra la propiedad se dejo constancia mediante la presente acta policial, hasta la presente fecha no fue posible la ubicación de los adolescentes mencionados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), presunto autor de los hechos y en vista que en la presente investigación no han surgido elementos de interés criminalístico para la investigación que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados y a la identificación plena del autor del hecho se sugiere muy respetuosamente a esa superioridad sea remitido el presente legajo a la Fiscalía correspondiente, a fin de que se pronuncie al respecto, es todo.
Así mismo, a los folios once (11) al trece (13) riela escrito de fecha 19 de mayo del año 2008, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 22 de mayo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios quince (15) al diecinueve (19), cursa auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintinueve (29) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintisiete (27) de mayo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes, dejándose constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados y de la víctima desconocida, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación; a tal efecto, se ordena agregar copia certificada de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada en las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Notifíquese a los adolescentes imputados y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2262-2008.-
ALBJ/aap.-