REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de Mayo del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSOR
PRIVADO ABG. YOHAN PEDRAZA
VÍCTIMA: R.E.A.G.O
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares y por el Defensor Privado Abogado Yohan Pedraza; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio sin numero de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director de la Casa de Formación Integral, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Al folio cuatro (04) riela oficio sin numero de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director de la Casa de Formación Integral, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Al folio cinco (05) riela oficio sin numero de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el funcionario Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ, jefe del departamento de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde estima la recepción a la dependencia del Director de la Casa de Formación Integral, del adolescente JOSE ANTONIO CASTILLO MONCADA quien quedara a partir de ese momento a disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Al folio seis (06) riela oficio numero DIR/C/METR N:0375, de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico del a circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones policiales efectuada por los funcionarios policiales AGENTE PLACA 3139 ALVAREZ DANIEL Y AGENTE PLACA 3312 GUTIERREZ DARWIN, quienes lograron practicar la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), anexando acta policial signada con el número 2505-MAY-09, denuncia número 232.
Al folio numero siete (07) riela Acta Policial, de fecha 27 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios AGENTE PLACA 3139 ALVAREZ DANIEL Y AGENTE PLACA 3312 GUTIERREZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Comando, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día 27 de mayo de 2009, se les acercó un adolescente de nombre R.E.A.G.O, indicando a los funcionarios policiales que lo habían despojado de su teléfono celular, por tres sujetos quienes se dirigían a la entrada principal, de LACOR en la quinta avenida, en vista de esto procedieron a intervenir con las medidas de seguridad del caso con el fin de realizarles una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la exhibición negándose los mismos en todo momento, procediendo los funcionarios policiales a materializar dicha inspección personal donde a un ciudadano que vestía franela azul, pantalón Jean azul oscuro, botas deportivas de color blanco, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); posteriormente le practicaron inspección personal al segundo de los adolescentes a quien no se le encontró ningún objeto de importancia policial quien vestía chemise a rayas verdes y blancas, pantalón Jean azul, botas deportivas amarillas con negro quedando identificado el adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por ultimo se le indico al tercer adolescente que exhibiera si poseía algún objeto de tenencia prohibida por lo que se torno grosero vociferando palabras obscenas, a la comisión policial, y negándose en todo momento procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando ningún objeto de importancia policial quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al constatar los funcionarios policiales los objetos arrojados en la acera, se pudo verificar que se trataba de 1- Un celular marca Samsung modelo SGH-J7000L, SERIAL RUEQ409406Z, con su respectiva pila serial BDIQ409CS/4-G, en buenas condiciones, 2- Un celular marca HUAWEI, modelo C5588, SERIAL 01512545258, con su respectiva pila serial HGY7B1228800, en condiciones desfavorables (rayado), 3- Una cartera, marca totto color azul y negro contentiva de una cedula de identidad que pertenece a M.M.E.D, el adolescente que fue objeto del hecho les señaló a la comisión policial que el segundo celular mencionado es de su propiedad y que los adolescentes que teníamos intervenidos, fueron los mismos que le arrebataron el teléfono celular, así mismo los funcionarios le manifestaron que lo acompañaran hasta la comandancia a fin de interponer la respectiva denuncia, a los adolescentes intervenidos para el señalamiento en su contra, así mismo se les manifestó la causa de su detención leyéndoles sus derechos de los artículos 44, 46 y 49 de la carta magna , 125 del C.O.P.P. Y 654 de la Lopna, trasladándolos hacia la comandancia general, posteriormente verificaron los datos personales de los ciudadanos por el sistema SIPOL, donde el funcionario de guardia informo que no presentan antecedentes ante el sistema en mención, acto seguido efectuaron llamada telefónica a la FISCAL DECIMO SEPTIMA DRA ISOL ABIMELC DELGADO a quienes se les notifico del procedimiento en cuestión dando inicio a la causa fiscal numero 20-F17-0175-09, es todo.
Al folio numero nueve (09) riela acta de denuncia número 232 interpuesta por el ciudadano R.E.A, y representado por su madre la ciudadana O.G.J.Y, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba caminando por la quinta avenida, a una cuadra antes de llegar a LACOR, por la misma acera, cuando de repente me interceptaron tres individuos, me rodearon y me metieron la mano en mi bolsillo, derecho del pantalón, y me sacaron el celular, hecho esto los tres sujetos arrancaron a correr, en ese momento pasaban dos motorizados de la policía del Estado, les grite y les manifesté lo sucedido, y los funcionarios procedieron a detenerlos me acerqué y los funcionarios me preguntaron si el teléfono era mío, y yo les respondí que si, después me traslade hasta el comando para interponer la respectiva denuncia, es todo”.
Al folio diez (10) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Al folio once (11) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Al folio doce (12) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Al folio trece (13) riela oficio numero DIR.INT N:1891, de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE AVALUO REAL sobre la evidencia: 1- Un celular marca HUAWEI, modelo C5588, SERIAL 01512545258, con su respectiva pila serial HGY7B1228800, en condiciones desfavorables (rayado), relacionado con las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), causa fiscal numero 20-F17-0175-09.
Al folio catorce (14) riela oficio numero DIR.INT N:18894-A, de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL sobre la evidencia: 2- Un celular marca Samsung modelo SGH-J7000L, SERIAL RUEQ409406Z, con su respectiva pila serial BDIQ409CS/4-G, en buenas condiciones, relacionado con las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), causa fiscal numero 20-F17-0175-09.
Al folio quince (15) riela oficio numero DIR.INT N:1894-B, de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, solicitando EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD sobre la evidencia: Una cedula de identidad que pertenece a M.M.E.D, relacionado con las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), causa fiscal numero 20-F17-0175-09.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando a los mismos se les acercó un adolescente de nombre R.E.A.G.O, indicándoles que lo habían despojado de su teléfono celular, por tres sujetos quienes se dirigían a la entrada principal, de LACOR en la quinta avenida, en vista de esto procedieron a intervenir con las medidas de seguridad del caso con el fin de realizarles una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la exhibición negándose los mismos en todo momento, procediendo los funcionarios policiales a materializar dicha inspección personal, encontrándose en el sitio, un teléfono, el cual la víctima lo reconoció como de su propiedad y señalando a esos jóvenes los que momentos antes lo rodearon y lo despojaron del celular; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los funcionarios Alguaciles de este Circuito Judicial Penal; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la constancia de residencia, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Por otro lado, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)ALEJANDRO; todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio del adolescente R.E.A.G.O; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal , en perjuicio del adolescente R.E.A.G.O; quedando sujeta sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los funcionarios Alguaciles de este Circuito Judicial Penal; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sean citados o requeridos por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima directa o indirectamente, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa verificación de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2580/2.009
ALBJ/ljv.-