REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cinco (05) de Mayo de 2009.

199° y 150°


JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: J.P.L.V
SECRETARIO DE TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) consta acta policial, de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motorizadas R-748 y R-746, fueron reportados desde la casilla policial, de la Unidad Vecinal, informándoles que en un Cyber ubicado en la calle 2 de la Unidad Vecinal, frente al bloque 6, al momento se desarrollaba un robo en dicho local y que los agresores al parecer portaban armas de fuego, y tenían sometidas a varias personas dentro del local, por tal motivo, y tomando las medidas de seguridad del caso, se desplazaron al lugar indicado, al llegar a dicho Cyber, visualizaron a través de la ventana que en el segundo piso se encontraban dos personas forcejeando y una de estas al notar la presencia policial pidió ayuda, gritando a viva voz, que lo estaban robando que por favor lo ayudaran rápidamente, a su vez esa persona logró lanzarles las llaves, de acceso a dicho establecimiento indicando que era la llave de color azul, inmediatamente con las llaves en sus manos ingresaron al local, intervinieron en el forcejeo, que sostenían esas dos personas, una vez que controlaron la situación el ciudadano que solicitó la ayuda, les manifestó que la otra persona en compañía de otro ingresó al establecimiento portando un arma de fuego, tipo revólver y amenazó a los jóvenes presentes en el lugar, indicándoles que era un atraco, se produjo el forcejeo, y el agresor lanzó al piso el arma de fuego, por esta información se intervino al joven señalado y procedieron a realizarle la inspección del local, observando en la parte posterior del local un joven el cual fue señalado por la víctima como la persona que ingresó en compañía del intervenido para cometer el robo, de igual manera lo intervinieron policialmente, a su vez lograron localizar, en las escaleras, de acceso al segundo piso un arma de fuego tipo revólver, la cual presente las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 3.57, MAGNUN MARCA COLTS SERIAL 89942L, EN SU CAÑÓN SE LLE COLTS PRFA MFG CO, Y POR EL OTRO LADO SE LLE HARROFORD, CNN USA, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, UN SELLO EN METAL DORADO CON LA MARCA COLTS, EN EL INTERIOR DE SU TAMBOR CINCO CONCHAS PERCUTIDAS DE LAS CUALES 03 MARCA 38 SPL, 38 AP 02 DORADO, Y 02 MARCA MRP357 MAG, COLOR PLATEADO Y SE HALLÓ TAMBIÉN DENTRO DEL TAMBOR UNA BALA CALIBRE 3.57 SIN PERCUTIR MARCA MRP 357 MAG, en el lugar del procedimiento lograron colectar 02 proyectiles blindados con deformaciones, un proyectil blindado con deformaciones y un núcleo, también hallamos una franela de color verde anaranjado blanco y verde claro, talla s, marca RIPSONE, la cual según la víctima la uso para ocultar su rostro, por lo que los detuvieron, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados a la Comisaría Policial, y se les participó del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público respectiva.
Al folio tres (03) riela Denuncia N° 174, de fecha 04 de Mayo del año 2009, rendida por el ciudadano J.P.L.V, cuando entra un ciudadano, este era de aproximadamente 1.65 metros de altura, de contextura delgada, piel morena, vestía una franela de color gris y un pantalón jean y me pide una computadora pero este ciudadano dejo la puerta abierta minutos después entro otro ciudadano, este media 1.75 metros de altura de contextura delgada, piel morena, tenia una franela amarrada en la cabeza como un pasamontañas, y tenia un revolver 38 cañón corto en la mano, apunto a uno de los jóvenes estudiantes que se encontraban realizando un trabajo en una computadora y le decía que se quedara quieto que lo mataba, en ese momento se da la vuelta y me apunta a mi y me decía que esto era un atraco y que le diera todo el dinero, en ese momento me abalancé sobre este ciudadano y empezamos a forcejear y al mismo tiempo este ciudadano realizaba disparos a mansalva tratando de darme algún disparo, seguimos forcejeando caímos al piso y realizo otro disparo que casi le da a uno de los estudiantes que se encontraban en el Cyber, en total realizó unos cinco (05) disparos pero gracias a Dios no le dio a ninguna persona, los dos estudiantes y el otro ciudadano que se encontraban allí trataron de salir por la parte de atrás, pero por allí no hay salida, seguimos forcejeando y en un momento que me acerque a la ventana empecé a gritar pidiendo ayuda y diciendo que me estaban atracando, el ciudadano que tenía el revólver me dijo que lo dejara tranquilo, que él iba a soltar el arma, en ese momento el ciudadano soltó el arma y por las escaleras de inmediato llegaron unos cinco funcionarios procedieron a intervenir policialmente a este ciudadano, en ese momento yo les informe a los ciudadanos de que el ciudadano que estaba con los dos estudiantes escondido en la parte de atrás también estaba implicado en el atraco ya que cuando entro al Cyber había dejado la puerta entre abierta y los funcionarios procedieron a intervenirlo también, es todo”.
Al folio cuatro (04) riela Entrevista N° 175, de fecha 04 de Mayo del año 2009, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “El día de hoy como a las 2:20 horas de la tarde me encontraba junto con mi compañero de estudio (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), nos encontrábamos haciendo una investigación sobre un proyecto en el Cyber Conexión Digital, ubicado en la Unidad Vecinal, cuando de repente entra un ciudadano encapuchado y portaba un arma en sus mano, este era de aproximadamente 1,73 metros de altura, piel morena, de contextura delgada este ciudadano lo apuntó con su arma y le dijo que no se moviera, después se dio la vuelta, y amenazó al encargado del Cyber, diciéndole que le diera todo el dinero, en ese momento empezaron a forcejear y detonaron disparos, junto con el compañero de estudios y otro ciudadano que se encontraba el Cyber, corrieron a un cuarto y subieron a la azotea, tratando de huir de las detonaciones, se mantuvieron allí por cinco minutos hasta que llegaron los funcionarios de la policía del Estado Táchira, y detuvieron al atracador, los mismos funcionarios le pidieron que los acompañara hasta esas instalaciones a formular la denuncia, es todo”.
Al folio cinco (05) corre oficio Nro. DIR.INT. NRO. 1413, de fecha 4 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar experticia de macerado a fin de presenciar iones de nitratos o rastros de pólvora a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) consta oficio Nro. DIR.INT. NRO. 1414, de fecha 4 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar experticia de mecánica, diseño, y comparación balística, a un arma de fuego y dos proyectiles, relacionadas con la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) riela oficio Nro. DIR.INT. NRO. 1415, de fecha 4 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar experticia química a fin de presenciar iones de nitratos o rastros de pólvora a la evidencia incautada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) cursan constancias médicas e indicaciones de tratamiento médico del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) consta oficio sin número de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las medidas de privación de libertad.
A los folios diez (10) y once (11) rielan impresiones dactilares de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) consta oficio Nro. 174-A, de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le practiquen reconocimiento legal (físico) al ciudadano J.P.L.V.
A los folios catorce (14) al diecisiete (17) rielan fijaciones fotográficas del sitio de los hechos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motorizadas R-748 y R-746, y fueron reportados desde la casilla policial, de la Unidad Vecinal, informándoles que en un Cyber ubicado en la calle 2 de la Unidad Vecinal, frente al bloque 6, al momento se desarrollaba un robo en dicho local y que los agresores al parecer portaban armas de fuego, y tenían sometidas a varias personas dentro del local, por tal motivo, y tomando las medidas de seguridad del caso, se desplazaron al lugar indicado, al llegar a dicho Cyber, visualizaron a través de la ventana que en el segundo piso se encontraban dos personas forcejeando y una de estas al notar la presencia policial pidió ayuda, gritando a viva voz, que lo estaban robando que por favor lo ayudaran rápidamente, a su vez esa persona logró lanzarles las llaves, de acceso a dicho establecimiento indicando que era la llave de color azul, inmediatamente con las llaves en sus manos ingresaron al local, intervinieron en el forcejeo, que sostenían esas dos personas, una vez que controlaron la situación el ciudadano que solicitó la ayuda, les manifestó que la otra persona en compañía de otro ingresó al establecimiento portando un arma de fuego, tipo revólver y amenazó a los jóvenes presentes en el lugar, indicándoles que era un atraco, se produjo el forcejeo, y el agresor lanzó al piso el arma de fuego, por esta información se intervino al joven señalado y procedieron a realizarle la inspección del local, observando en la parte posterior del local un joven el cual fue señalado por la víctima como la persona que ingresó en compañía del intervenido para cometer el robo, de igual manera lo intervinieron policialmente, a su vez lograron localizar, en las escaleras, de acceso al segundo piso un arma de fuego tipo revólver, la cual presente las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 3.57, MAGNUN MARCA COLTS SERIAL 89942L, EN SU CAÑÓN SE LLE COLTS PRFA MFG CO, Y POR EL OTRO LADO SE LLE HARROFORD, CNN USA, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, UN SELLO EN METAL DORADO CON LA MARCA COLTS, EN EL INTERIOR DE SU TAMBOR CINCO CONCHAS PERCUTIDAS DE LAS CUALES 03 MARCA 38 SPL, 38 AP 02 DORADO, Y 02 MARCA MRP357 MAG, COLOR PLATEADO Y SE HALLÓ TAMBIÉN DENTRO DEL TAMBOR UNA BALA CALIBRE 3.57 SIN PERCUTIR MARCA MRP 357 MAG, en el lugar del procedimiento lograron colectar 02 proyectiles blindados con deformaciones, un proyectil blindado con deformaciones y un núcleo, también hallamos una franela de color verde anaranjado blanco y verde claro, talla s, marca RIPSONE, la cual según la víctima la uso para ocultar su rostro, por lo que los detuvieron; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los prenombrados adolescentes fueron señalados por la víctimas como los agresores y fueron detenidos con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de persona determinada, quien deberá consignar por ante el Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “san Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus respectivos Representantes Legales así como las actas de fianza previa verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerán recluidos en ese Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 04 de Mayo del año 2009, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; quedando sujeta la libertad de la adolescente imputada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de persona determinada, quien deberá consignar por ante el Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple de la partida de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “san Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus respectivos Representantes Legales así como las actas de fianza previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en ese Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2.558/2.009
ALBJ/aap.-