REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001011
ASUNTO : SP11-P-2009-001011


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADOS: NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ Y LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ
DEFENSORES: NANCY LORENA RODRIGUEZ, BETTY SANGUINO PÉREZ y JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: 1) NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de noviembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-13.303.760, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2) LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de noviembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.463.489, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 3) JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1963, de 45 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.15.010, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Dirson Alberto Urbina,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 20 de febrero de 2008, interpuso denuncia el ciudadano Dirsón Alberto quien informo que fue agredido por parte de los ciudadanos William Urbina, Nancy Urbina y francisco Urbina quienes son sus tíos, y luego de mantener una discusión con los mismos arremetieron contra este, señalando que sus tío Juan lo agredió con las manos, recibiendo en el mismo momento de su tia Nancy golpes con un cucharón para luego los tres empujarlo hacia una vitrina de vidrio partiéndose la misma causándole lesiones cortantes en la espalda para luego ser golpeado en el piso por parte de los tres.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada el día 29 de abril de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de noviembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-13.303.760, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2) LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de noviembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.463.489, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 3) JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1963, de 45 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.15.010, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésima quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; la victima Dirson Alberto Urbina, los imputados, el Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello y los defensoras Publicas Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo por el principio de la Uniddad de la defensa del Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados, NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Dirson Alberto Urbina; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, a la Imputada NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se les preguntó, al Imputado LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se les preguntó, al Imputado JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino de quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho a los imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al acusado LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le pregunta al acusado JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Edinson Alberto Urbina, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por sus defensores lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ Y LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Dirson Alberto Urbina. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Expertos:
1.- Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria que suscribió el reconocimiento Medico Legal N° 039 de fecha 22-02-2008 de las lesiones sufridas por la victima.
2.- De los funcionarios Detectives Cesar Contreras y Agente de Investigaciones Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por haber suscrito la Inspección N° 091 de fecha 20/02/2008.
Testigos:
3.-El ciudadano Urbina Dixon Alberto, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser victima de los hechos.
4.- El ciudadana Flores Urbina Beatriz Yolimar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto mes testigo de los hechos denunciados.
5.- La ciudadana Amada Rodríguez de Urbina, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento directo con los hechos.
6.- La adolescente K.S.C.U. (identidad omitida), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento directo con los hechos.
Documentales:
1.- Inspección N° 091 de fecha 21/01/2008, suscrita por los funcionarios Detectives Cesar Contreras y Agente de Investigaciones Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio.
2.- Informe Forense N° 039 de fecha 28/04/2008, suscrito por Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, resultado medico realizado a Francisco Urbina Rodríguez.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 039 de fecha 22-02-2008 suscrito por Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, resultado medico practicado a la victima.
4.- Informe Forense N° 037 de fecha 25-01-2008 suscrito por Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, resultado medico practicado a José William Urbina Rodríguez.
5.- Informe Forense N° 040 de fecha 25-01-2008 suscrito por Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, resultado medico practicado a la ciudadana Amanda Rodríguez.
6.- Informe Forense N° 041 de fecha 25-01-2008 suscrito por Dra Maria Isabel Hung Díaz, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, resultado medico practicado ciudadano Dirson Alberto Urbina , presenta contusión equimotica de 10x5 cm de longitud con edema sobre la cual presenta herida excoriativa de 5x2 a nivel de la cara posterior de antebrazo izquierdo . Herida lineal de bordes lisos de 7 cm de longitud suturada en región escapular izquierda. Excoriaciones múltiples pequeñas distribuidas en ambos brazos. Contusión equimotica redonda clara de 3cm de longitud región costal inferior izquierda. Contusión equimotica en región parietal izquierda, con un tiempo.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos 1) NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de noviembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-13.303.760, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2) LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de noviembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.463.489, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 3) JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1963, de 45 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.15.010, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de abril de 2009, hasta el 29 de abril de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de Notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: 1) NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 8 de noviembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-13.303.760, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2) LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de noviembre de 1967, de 41 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.463.489, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 3) JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1963, de 45 años de edad, hijo de Lucio Urbina (F) y Amada Rodríguez (v), titular de la cedula de Identidad V.-9.15.010, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bramon, calle Principal casa 1-18, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Dirson Alberto Urbina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusado NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Dirson Alberto Urbina, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados NANCY YOSMARA URBINA RODRIGUEZ, LUIS FRANCISCO URBINA RODRIGUEZ, JOSE WILLIAM URBINA RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de abril de 2009, hasta el 29 de abril de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de Notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA