REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001671
ASUNTO : SP11-P-2009-001671


AUTO MANTENIENDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL

En el día de ayer siendo las 08:39 horas de la mañana fue trasladado desde el Destacamento No. 12 de la Guardia Nacional por orden de la fiscalía del Ministerio Público el ciudadano SEPULVEDA JUAN JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía pasaporte C.C. 88.210.690, soltero, hijo de Edith Elvira Sepúlveda (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en lo Patios Norte de Santander Colombia avenida 3 3755, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día de ayer 19 de mayo de 2009 a las cinco y treinta y siete horas de la tarde y ratificada la orden de aprehensión el mismo día. Celebrada la audiencia el día de hoy se escucho lo peticionado por el Ministerio Publico quien hace su presentación dentro del lapso de doce horas establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la Privación de Libertad decretada, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Seguidamente se suspendió la audiencia tomando en cuenta el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el aprehendido manifestó su intención declarar.
Este Tribunal verificado el lapso legal para su presentación ante este Juzgado el cual se encuentra dentro de la doce horas establecidas por nuestra legislación y verificando que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas entra a valorar los presentados, tomando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
- En primer lugar Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional en la cual realizando chequeos de rutina en una tienda de envíos donde se coloco una encomienda, detectando un paquete sospechoso por lo que procedieron a inducir a un canino el cual al humear el paquete indico alerta positiva, siendo revisado el mismo hallando unas fajas las cuales al aplicarle el reactivo scott, dio una coloración azul, lo que lleva a la presunción que se trata de cocaína con un peso bruto de tres kilos con quinientos miligramos;
- Segundo: Acta de experticia a la Sustancia Incautada en la que concluye el experto que se trata de Cocaína con un peso de 3064 gramos.
- Tercero: el comprobante de envío que fue anexado al paquete y el que queda en la oficina de envíos en la que funge como remitente Javier Sepulveda.
- Cuarto El acta donde el ciudadano se presento a la oficina de envío el día de ayer a solicitar información sobre el paquete que había colocado por lo que el personal de dicha empresa realizo un llamado a los funcionarios quienes se apersonaron verificaron que se trataba de la misma persona que había realizado el envío ya que se identifico con un pasaporte a nombre de Juan Javier Sepúlveda. De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano en el hecho punible precalificado.
- Quinto: Una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se puede constatar vista la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera los ocho años, aunado al hecho de que el imputado es de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en la jurisdicción del Estado Venezolano, lo cual lleva a quien aquí decide a estimar que el mismo no se presentara a los actos del proceso, por lo cual visto los elementos presentados y tomando en cuenta su presentación física al Juzgado dentro de las doce horas establecidas, resuelve:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada por este despacho, el día de ayer al ciudadano SEPULVEDA JUAN JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía pasaporte C.C. 88.210.690, soltero, hijo de Edith Elvira Sepúlveda (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en lo Patios Norte de Santander Colombia avenida 3 3755, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad.
SEGUNDO: En segundo lugar se acuerda realizar auto ratificando o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez sea oído el imputado quien manifestó su intención de rendir declaración y sean escuchados los alegatos presentados por la defensa, y así se decide.

El presente auto se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, termino siendo las ocho y treinta horas de la mañana.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA