REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001693
ASUNTO : SP11-P-2009-001693
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: VARGAS GUTIERREZ JACSON
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-273, suscrita por el funcionario SM/3 SOSA DURAN ROMER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal 1 de la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, visualizo cuando un ciudadano se bajo de un corsa blanco que estaba en la cola, el ciudadano traía la cara sangrada la cara, manifestando que el conductor de un vehiculo chevette color blanco que estaba en la cola, lo había golpeado y le había ocasionado heridas en el pómulo y golpes en la cabeza y que le había partido el espejo retrovisor cuando lo intento pasar en la cola de vehículos , siendo este identificado como VARGAS GUTIERREZ JACSON , se le realizo el respectivo cheque personal no encontrando objetos de interés criminalístico .
.- Riela Al folio 03 y 04 Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-273, suscrita por el funcionario SM/3 SOSA DURAN ROMER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, de fecha 20/05/2009.
.- Riela al folio Acta de entrevista al ciudadano testigo DIAZ CASTRO ROBINSON.
.- Riela al folio 08 reconocimiento medico legal N° 000288 de fecha 20/05/2009 reconocimiento Medico Legal a la victima del presente asunto el ciudadano BARRETO MORA JAIMES WILMAR, y al respecto informa: Presenta herida en la ceja izquierda de 2 cm de largo, bordes regulares, nítidos, equimoticos, acompañada de edema en la ceja y hematoma bipapebral izquierdo, causados por contusión reciente.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, mayo 22 de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: VARGAS GUTIERREZ JACSON, venezolano, mayor de edad, natural del Banco de Sarare Estado Apure, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.968.631, nacido en fecha 15 de junio de 1978 de 30 años de edad, hijo Hortensia Gutiérrez (V) y de Edgar Vargas (v), de profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare sector La Libertad, calle 10 N° 3-64, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-5207652; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Ruben Antonio Belandria; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que SI, designando como defensor Privado el abogad Abg. Sandro Márquez. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado VARGAS GUITIERREZ JACSON, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlo Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VARGAS GUITIERREZ JACSON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 20 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-273, suscrita por el funcionario SM/3 SOSA DURAN ROMER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal 1 de la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, visualizo cuando un ciudadano se bajo de un corsa blanco que estaba en la cola, el ciudadano traía la cara sangrada la cara, manifestando que el conductor de un vehiculo chevette color blanco que estaba en la cola, lo había golpeado y le había ocasionado heridas en el pómulo y golpes en la cabeza y que le había partido el espejo retrovisor cuando lo intento pasar en la cola de vehículos , siendo este identificado como VARGAS GUTIERREZ JACSON , se le realizo el respectivo cheque personal no encontrando objetos de interés criminalístico .
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y acta del testigo, se determina que la detención del ciudadano VARGAS GUTIERREZ JACSON, imputado de autos, en virtud del reconocimiento medico legal N° 000288 de fecha 20/05/2009 reconocimiento Medico Legal a la victima del presente asunto el ciudadano BARRETO MORA JAIMES WILMAR, y al respecto informa: Presenta herida en la ceja izquierda de 2 cm de largo, bordes regulares, nítidos, equimoticos, acompañada de edema en la ceja y hematoma bipapebral izquierdo, causados por contusión reciente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VARGAS GUTIERREZ JACSON, venezolano, mayor de edad, natural del Banco de Sarare Estado Apure, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.968.631, nacido en fecha 15 de junio de 1978 de 30 años de edad, hijo Hortensia Gutiérrez (V) y de Edgar Vargas (v), de profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare sector La Libertad, calle 10 N° 3-64, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-5207652; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VARGAS GUTIERREZ JACSON esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: .- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos similares. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : VARGAS GUTIERREZ JACSON, venezolano, mayor de edad, natural del Banco de Sarare Estado Apure, titular de la cedula de Identidad N° V.-25.968.631, nacido en fecha 15 de junio de 1978 de 30 años de edad, hijo Hortensia Gutiérrez (V) y de Edgar Vargas (v), de profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio Ocumare sector La Libertad, calle 10 N° 3-64, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-5207652; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VARGAS GUITIERREZ JACSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos similares. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA