REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 150°
EXPEDIENTE N° 2156-08
ACTA
PARTE ACTORA: ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.485 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA VACCARA RAGA titular de la Cédula de Identidad n° 14.123.451 e inscrita en el inpreabogado N° 105.990.
PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & CO S.A. empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de abril de 2967 bajo el N° 45 Tomo 16-A16-A-Sgdo., y su asamblea registrada ante el citado Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 55-A-Sgdo. No. 40 del 17 de abril de 2002.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEYRA VANESSA MEZA SERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.320.689 e inscrita en el Inpreabogado N° 79.917 .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2008, siendo las 2:00 p.m., comparecen de manera voluntaria los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO contra la empresa COUTTENYE & CO S.A., se anunció el acto a la entrada del Tribunal, y hacen acto de presencia: el ciudadano ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.485, junto a su representante judicial abogada PATRICIA VACCARA RAGA inscrita en el inpreabogado N° 105.990; y por otra parte la abogada NEYRA VANESSA MEZA SERRA, titular del Inpreabogado N° 79.917 en representación de la demandada COUTTENYE & CO S.A. En este estado la Juez inicia la Audiencia, como rectora del proceso otorga a cada parte la oportunidad de manifestar sus alegatos. En este estado la Juez inicia la Audiencia Preliminar, de seguidas manifestadas las posiciones de las partes, dejan expresado que de común acuerdo convienen en celebrar transacción laboral en los términos que a continuación se dejan enunciados:
Entre el ciudadano ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.485, representado por la abogada PATRICIA VACCARA RAGA inscrita en el inpreabogado N° 105.990, y por otra parte la abogada NEYRA VANESSA MEZA SERRA, titular del Inpreabogado N° 79.917 en representación de la demandada COUTTENYE & CO S.A., en lo adelante denominadas ( LAS PARTES) de mutuo y amistoso acuerdo y mediante recíprocas concesiones han llegado a una transacción judicial en lo adelante, (EL ACUERDO) de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, de acuerdo a los siguientes términos y dejando constancia que todos los montos han sido expresados en base a la reconversión monetaria: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado libre de toda coacción y apremio, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA PARTE ACTORA aduce tener derecho al pago de las Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos, a saber: Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido y beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, demás conceptos y derechos especificados en el libelo de la demanda, de acuerdo a la siguiente relación:
- La parte Actora alega en su libelo que el ciudadano ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO, plenamente identificado en autos, prestó servicios para la empresa desde el día 10 de Noviembre de 1997 hasta el día 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual se termina la relación de trabajo por despido injustificado, siendo su último cargo desempeñado el de Operador de Producción de Resina.
- Alega la parte actora que el salario devengado era un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable debido al pago gratificaciones, bonos de productividad, recargos por días de descanso, horas extras o bono nocturno, siendo que su ultimo salario promedio diario fue la cantidad de Bs. 118,07.
- En base a su tiempo de servicio, salario mixto y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva Vigente para el momento de la prestación de sus servicios, pretende el pago de los siguientes conceptos:
1.- 679 días de salario por Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT del 10-11-1997 al 08-11-2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 59.824,28.
2.-Intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT al 08-11-2007, lo cual arroja Bs.30.433,55.
3.- 193 días de salario por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, calculadas desde el 10-11-1997 hasta 08-11-2007, lo cual arroja la cantidad de Bs.20.132, 99.
4.- 366,91 días de salario por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, calculados desde el 10-11-1997 hasta el 08-11-2007, lo cual arroja una cantidad de Bs.38.275,28.
5.- 110 días de salario por concepto utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, lo cual arroja una cantidad de Bs. 11.474,76.
6.- 21 días por concepto de salarios caídos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.190,63.
7.- 150 días de salario integral diario, por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, lo cual arroja una cantidad de Bs. 22.471,50.
8.- 90 días de salario integral diario, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual arroja una cantidad de Bs. 13.482,90.
Todos estos conceptos ascienden según sus dichos a la suma de CIENTO NOVENTA OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 198.285,92) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, menos la suma adelantada en el procedimiento por calificación de despido, la suma de DIECICEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.212,03), por lo que el total demandado es la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 182.073,89) suma total con la cual LA EMPRESA difiere, rechazando y negando dichas pretensiones, bajos los argumentos y alegatos que se resumen a continuación:
1º- Con respecto a la prestación de Antigüedad, tenemos que la parte actora, demanda la cantidad de 679 días, en base a un salario que no corresponde a lo realmente percibido por el ex trabajador durante la relación laboral, tal y como se demostró con el acervo probatorio aportado al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, con base al salario devengado mes a mes, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
2º- Con respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, dichos cálculos fueron realizados con base a un salario que no corresponde a lo realmente percibido por el ex trabajador durante la relación laboral que lo unió con nuestra representada, tal y como se demostró con el acervo probatorio aportado al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, con base al salario devengado mes a mes.
3ª- En relación al pago de las vacaciones, la parte actora reclama el pago de 193 días de salario por este concepto, calculados en base a un salario que no se corresponde al percibido por el demandante, aunado al hecho de que el pago oportuno de dicho concepto fue debidamente probado por nuestra representación, a través de los recibos de pago suscritos por el ex trabajador, razón por la que sólo se le adeuda lo concerniente a la fracción del año 2.007.
4º- En cuanto al pago del Bono Vacacional, el demandante reclama 366,91 días de salario por dicho concepto, como que si nuestra representada nunca le hubiera pagado oportunamente el mismo durante toda la relación de trabajo que los unió, todo lo cual fue desvirtuado y plenamente demostrado, al consignar como prueba los recibos de pago suscritos por el ex trabajador, razón por la que sólo se le adeuda lo concerniente a la fracción del año 2.007.
5º- Demandan el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 110 días de salario, cuando en realidad el trabajador no llegó a cumplir el año completo de servicio para el momento de la terminación de la relación laboral y en base a un salario que no se corresponde al realmente percibido por el demandante, de acuerdo a lo que se desprende de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar.
6º- Con respecto al pago de los salarios caídos, esta representación niega que se le adeude cantidad alguna por este concepto, toda vez que en el procedimiento de estabilidad incoado por el demandante en contra de nuestra representada, en el expediente signado bajo la nomenclatura 1.821-2008, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT a persistir en el despido, y en consecuencia a pagar los salarios que dejó de percibir desde la fecha de la notificación el 20 de noviembre de 2.008 hasta el 13 de diciembre del mismo año, fecha en la que insistimos en el despido, con sus respectivas indemnizaciones, en base al salario realmente devengado por el ex trabajador, para el momento de la terminación de la relación laboral.
7º- En relación a las indemnizaciones por despido, de igual forma, negamos que se le deba al demandante cantidad alguna por este concepto, ya que tal y como lo indicamos en el punto anterior, nuestra representada pagó las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la LOT, al momento de persistir en el despido en el expediente signado bajo el número 1.821-2008.
TERCERO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, en los escritos de pruebas y en el presente escrito, sin embargo, a pesar de los contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias en apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en esta transacción, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían la utilización de un mayor tiempo, y que conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables que contribuyen al deterioro de las relaciones entre LAS PARTES, al ejercicio de acciones y recursos de diferente naturaleza, y a todo lo que significa el mantenimiento del juicio, al pago de gastos y demás erogaciones mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA EMPRESA, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio LA EMPRESA paga en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), realizadas las correspondientes deducciones, conforme al detalle siguiente:
Concepto
Días
Monto
Prestación de antigüedad Art.108 LOT 621 18.242,26
Parágrafo Primero art. 108 LOT 46 6.508,08
Diferencia Intereses sobre Prestaciones Sociales - 2.936,64
Vacaciones Fraccionadas 2007 22 2.167,44
Bono Vacacional Fraccionado 2007 33,91 3.340,81
Utilidades Fraccionadas 2007 100 10.432,00
Diferencia en el de Salarios Caídos 24 2.364,48
Indemnizaciones por Despido Art.125 LOT 90 Y 150 33.955,20
Bono Transaccional Acordado - 15.860.27
Total Asignaciones + 95.807,18
Deducciones (Anticipos sobre Prestaciones Sociales) - 19.595,15
Deducciones (Pago Juicio Estabilidad) - 16.212,03
Total a Pagar = 60.000,00
La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) la pagará la parte demandada, por expresas instrucciones de la parte actora ciudadano ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO, plenamente identificado, de la siguiente forma: UN CHEQUE DE GERENCIA librado contra el Banco Nacional de Crédito identificado con el N° 20601309 cuenta N° 01910043052543000434 por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs.40.000,00) a favor de ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO, y un cheque de gerencia librado contra el Banco Nacional de Crédito identificado con el N° 06601310 cuenta N° 01910043052543000434, a favor de PATRICIA VACCARA RAGA, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.20.000,00). Con la firma de esta transacción, a nombre de LA PARTE ACTORA, a cuyos efectos se consigna copia simple de ambos cheques para que formen parte integrante de la presente transacción. CUARTO: En atención a la naturaleza jurídica de la presente transacción judicial, la parte accionante declara estar plenamente satisfechos con el pago que en este acto recibe de LA EMPRESA a su entera satisfacción, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que dio origen al presente juicio; en consecuencia, el ciudadano el ROBERT ALFONSO BARBOZA SOTO y su apoderada judicial la abogada PATRICIA VACCARA RAGA, reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor, en virtud de la relación de trabajo y su terminación, bajo el entendido de que LA EMPRESA no reconoce adeudar cantidad de ninguna naturaleza adicional a la aquí pagada, por ende, LAS PARTES reconocen expresamente que LA TRANSACCION JUDICIAL constituye un arreglo total y definitivo en lo que se refiere al objeto específico de la demanda, con ocasión a la finalización de la relación laboral ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral o de cualquier otra índole relacionado o no con la relación que los unió, sus derivados y consecuencias. En consecuencia, EL DEMANDANTE, libera expresamente de toda responsabilidad a LA EMPRESA y le otorga amplio finiquito, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno relacionado o no con los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Prestación de Antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Intereses sobre prestación de Antigüedad, Vacaciones, beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de existencia de la relación laboral, disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades legales y contractuales, pagos de días sábados, domingos y feriados, horas extras, bono de transferencia, seguro social y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de cobros de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Queda acordado que con motivo de la firma de la presente transacción cada parte asume el pago de los honorarios de los abogados y asesores que hayan contratado para asistirlos y representarlos en el presente juicio. Así mismo declaran expresamente, que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL DEMANDANTE. SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos, discutidos o no, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos e intereses. SEPTIMO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo del presente juicio, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expidan a cada una, sendas copias certificadas de la presente transacción y su correspondiente auto de homologación. Visto como se han logrado conciliar las posiciones de las partes y siendo que la transacción presentada versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713, 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques homologa la transacción en este acto celebrada, la cual adquiere el efecto de Cosa Juzgada, se da por concluido el proceso y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. En este acto se le hace entrega a las partes del escrito de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar. Se solicita a la Secretaria del Despacho expedir copias certificadas de la presente acta, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó y conformes firman.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve ( 2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTANTE JUDICIAL
REPRESENTACION DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 14 de mayo de 2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró esta decisión previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
EXP.2156-08
JG./ CM.
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