REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2231-09

PARTE ACTORA:

JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.280.965

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LEEN MARTINEZ DAIMY DEL VALLE, Procuradora de Trabajadores venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040.


PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA GUATIMOLI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2000, bajo el N° 64, Tomo 98-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el día hábil de hoy veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GUATIMOLI C.A., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 15 de enero de 2009, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, siendo redistribuida la causa en fecha trece (13) de marzo de 2009, perteneciéndole el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 28 de abril de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN, accionante junto a su representante judicial abogada DAIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ LUIS GUILLERMO JASPE, quien consignó escrito de promoción de pruebas de un (01) folio y anexo identificado “A”. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN, en el cuerpo libelar, que en fecha 10 de febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil CONSTRUCTORA GUATIMOLI C.A., como ALBAÑIL, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79) a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20,79) diarios, terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 22 de febrero de 2008, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.804,57), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.432,34), por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 150,26) por concepto de utilidades fraccionadas.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, esta Juzgadora observa que no constan a los autos pruebas por parte de la demandada que desvirtúen los alegatos del demandante.
No obstante a ello, cursa al folio 50 del expediente la única prueba documental promovida por la parte actora, en copia simple constancia de trabajo emitida a favor del accionante, de fecha 17 de febrero de 2004, de dicha documental se evidencia que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 20 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Maestro Conductor devengando un salario de 260,00 Bs. F a la fecha. Sin embargo, quien aquí decide debe tener como ciertos en su integridad los hechos alegados por el accionante en el libelo, todo como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Así las cosas se debe revisar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 10 de febrero de 2003; el cargo de albañil alegado por el demandante; el modo de terminación del vínculo laboral en fecha 22 de febrero de 2008 por retiro voluntario; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 5 años y 12 días; la remuneración mensual del demandante de 614,79 Bs.F; la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: antigüedad y utilidades fraccionadas. - Así se deja establecido.

Por lo que este Tribunal pasa a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada .
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 10 de febrero de 2003, la antigüedad comenzó a correr a partir del 10 de junio de 2003, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 5 años y 12 días, tiene derecho al pago de 45 días, para el primer año, y 60 días por cada año siguiente, mas los dos 2 días adicionales, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo primero de la norma ut supra, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre este salario produzca la alícuota de utilidades a razón de 85 días al año, y la alícuota del bono vacacional a razón de 61 días al año, todo de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus cláusulas 42 y 43 respectivamente, de la forma en que se expresa a continuación:
Antigüedad
Meses Salario Salario Inc.Bono Incidencia Salario Días Abono Retiro Acum Tasa Tasa Intereses
Básico diario Vacac. Utilid. Integral pagar de Capital sin int Anual Mensual Intereses
Feb-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 0 0,00 0,00 0,00 31,63 2,64 0,00
Mar-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 0 0,00 0,00 0,00 29,12 2,43 0,00
Abr-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 0 0,00 0,00 0,00 25,05 2,09 0,00
May-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 0 0,00 0,00 0,00 14,52 1,21 0,00
Jun-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 57,89 20,12 1,68 0,97
Jul-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 115,77 18,33 1,53 1,77
Ago-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 173,66 18,49 1,54 2,68
Sep-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 231,54 18,74 1,56 3,62
Oct-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 289,43 19,99 1,67 4,82
Nov-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 347,31 16,87 1,41 4,88
Dic-03 247,10 8,24 1,40 1,94 11,58 5 57,89 0,00 405,20 17,67 1,47 5,97
Ene-04 247,10 8,24 1,40 2,53 12,16 5 60,80 0,00 466,00 16,83 1,40 6,54
Feb-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 541,25 15,09 1,26 6,81
Mar-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 616,50 14,46 1,21 7,43
Abr-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 691,75 15,2 1,27 8,76
May-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 767,01 15,22 1,27 9,73
Jun-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 842,26 15,4 1,28 10,81
Jul-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 917,51 14,92 1,24 11,41
Ago-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 992,76 14,45 1,20 11,95
Sep-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 1.068,01 15,01 1,25 13,36
Oct-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 1.143,26 15,2 1,27 14,48
Nov-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 1.218,51 15,02 1,25 15,25
Dic-04 321,23 10,71 1,81 2,53 15,05 5 75,25 0,00 1.293,76 14,51 1,21 15,64
Ene-05 321,23 10,71 1,81 3,19 15,71 5 78,55 0,00 1.372,31 14,93 1,24 17,07
Feb-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.467,19 14,21 1,18 17,37
Dias Adic 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 2 37,95 0,00 1.505,14 14,21 1,18 17,82
Mar-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.600,01 14,44 1,20 19,25
Abr-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.694,89 13,96 1,16 19,72
May-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.789,76 14,02 1,17 20,91
Jun-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.884,64 14,44 1,20 22,68
Jul-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 1.979,51 13,96 1,16 23,03
Ago-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 2.074,39 14,02 1,17 24,24
Sep-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 2.169,26 14,44 1,20 26,10
Oct-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 2.264,14 13,96 1,16 26,34
Nov-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 2.359,01 14,02 1,17 27,56
Dic-05 405,00 13,50 2,29 3,19 18,98 5 94,88 0,00 2.453,89 14,44 1,20 29,53
Ene-06 405,00 13,50 2,29 4,03 19,82 5 99,10 0,00 2.552,98 12,71 1,06 27,04
Feb-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 2.673,00 12,76 1,06 28,42
Dias Adic 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 4 96,01 0,00 2.769,01 12,76 1,06 29,44
Mar-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 2.889,03 12,31 1,03 29,64
Abr-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.009,04 12,11 1,01 30,37
May-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.129,06 12,15 1,01 31,68
Jun-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.249,07 11,94 1,00 32,33
Jul-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.369,09 12,29 1,02 34,51
Ago-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.489,11 12,43 1,04 36,14
Sep-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.609,12 12,32 1,03 37,05
Oct-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.729,14 12,46 1,04 38,72
Nov-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.849,15 12,63 1,05 40,51
Dic-06 512,32 17,08 2,89 4,03 24,00 5 120,02 0,00 3.969,17 12,64 1,05 41,81
Ene-07 512,32 17,08 2,89 4,84 24,81 5 124,05 0,00 4.093,22 12,92 1,08 44,07
Feb-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 4.237,24 12,82 1,07 45,27
Dias Adic 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 6 172,82 0,00 4.410,06 12,53 1,04 46,05
Mar-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 4.554,08 13,05 1,09 49,53
Abr-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 4.698,10 13,03 1,09 51,01
May-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 4.842,12 12,53 1,04 50,56
Jun-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 4.986,14 13,51 1,13 56,14
Jul-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.130,16 13,86 1,16 59,25
Ago-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.274,18 13,79 1,15 60,61
Sep-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.418,20 14 1,17 63,21
Oct-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.562,22 15,75 1,31 73,00
Nov-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.706,24 16,44 1,37 78,18
Dic-07 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.850,26 18,53 1,54 90,34
Ene-08 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 5.994,28 17,56 1,46 87,72
Feb-08 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 5 144,02 0,00 6.138,30 18,17 1,51 92,94
Dias Adic 614,79 20,49 3,47 4,84 28,80 8 230,43 0,00 6.368,74 18,35 1,53 97,39
305 6.368,74 0,00 1.931,42
6.368,74

Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.368,74). Así se deja establecido.-


2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de MIL NOVECIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1931,42). Así se deja establecido.-

2.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en el artículo 43 prevé el pago de 85 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden por el periodo 2008-2009 durante el cual laboró por un lapso de un mes completo mas 22 días, correspondiéndole en consecuencia la fracción de 7,08 días por las utilidades fraccionadas, calculadas al último salario diario.

UTILIDADES fraccionadas Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2008 hasta 22/02/2008 614,79 20,49 1 7.08 145.14

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de 7,08 días por las utilidades fraccionadas, lo que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 145,14). Así se decide.
Se desprende entonces que deben ser cancelados al ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 305,00 6.368,74
I.S.P.S. 1.931,42
Utilidades fraccionadas 7,08 145,16
Total 312,08 8.445,32
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS SESENTA Y OCHO (Bs. F 8.455,32) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

9.- CORRECCION MONETARIA

De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS SESENTA Y OCHO (Bs. F 8.455,32) por los conceptos aquí condenados, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN, contra la empresa CONSTRUCTORA GUATIMOLI C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCTORA GUATIMOLI C.A a pagar al accionante JORGE ORLANDO RODRIGUEZ BERROTERAN la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS SESENTA Y OCHO (Bs. F 8.455,32) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 13 de mayo de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ


CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 20/05/2009, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA

JG/FA/CM.-
EXP. N° 2231-09