JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, cuatro (04) de mayo de 2009
199º y 150º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano SANABRIA WILMAN JAVIER contra AGRO BANANAS., el Tribunal observa que:
PRIMERO: El día 27 de marzo de 2007, este juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir sastifactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: Que el día 04 de mayo de 2007, este Juzgado declaró la Inadmisibilidad, de la demanda por cuanto el escrito de subsanación no reunía los requisitos fundamentales establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Que en fecha 08 de mayo de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2007.-
CUATRO: En fecha 17 de mayo de 2007, se escuchó apelación en ambos efectos y se ordenó su inmediata remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.-
QUINTO: En fecha 31 de mayo de 2007, El tribunal su Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede dio por recibido el presente expediente dándole entrada bajo el Nº 1194-07 (nomenclatura del Tribunal Superior).-
SEXTO: Que en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede declaró CON LUGAR; la apelación interpuesta por el abogado ANGEL RAFAEL HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.-
SEPTIMO: En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado de alzada remite el presente expediente a su Tribunal de origen.-
OCTAVO: En fecha 10 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente dándole entrada bajo el Nº 1602-07 (Nomenclatura de este Tribunal).-
NOVENO: En fecha 13 de julio de 2007, se admite la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
DECIMO: En fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaria dejo constancia de cumplimiento de las formalidades, para la celebración de la Audiencia Preliminar asimismo el 27 compareciendo ambas partes, prologando la misma para el día 24 de octubre de 2007 a las 10:00 a.m.-
UNDECIMO: En fecha 17 de octubre de 2007, las partes presentaron documento transaccional, solicitando al Juzgado su homologación.-
DECIMO SEGUNDO: En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado consideró necesario antes de proceder a homologar la transacción solicitada por las partes se instó a la ciudadano WILMAN SANBRIA JAVIER, en su carácter de parte actora, se sirviera a manifestar por escrito ante este Tribunal, la capacidad otorgada a sus representantes judiciales para recibir y retirara cantidades de dinero.-
Ahora bien, de dicha revisión podemos concluir que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 17 de octubre de 2007, oportunidad en la cual interpuso el acuerdo transaccional, lo que esta Juzgadora entiende como una demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con esta causa, que quedó paralizada, y se evidencia que entre la referida fecha y la presente ha transcurrido mas de un (01) año, seis (06) meses y de inactividad procesal de parte.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez antes de vista la causa no producirá la perención.
En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto de la norma ya que el procedimiento no ha entrado en etapa de sentenciar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la perención señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 17 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses días sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.


JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

DIARIZADO
DIA: 04 / 05 / 09 Nº 08