JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, siete (07) de Mayo de 2009.
199º y 150º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano CARLOS ANÍBAL CHACON RADA, contra la Empresa PROYECTOS 31 – A., C.A., el Tribunal observa que:
PRIMERO: En fecha 28 de Junio de 2007, el abogado GERMAN LUIS CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ANÍBAL CHACON RADA, introdujo la demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO En fecha 02 de Julio de 2007, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación.-
TERCERO: En fecha 05 de Diciembre de 2007, se dio por recibido el exhorto signado con el N° AP21-C-2007-001837, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de dicha revisión podemos concluir que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 28 de Junio de 2007, oportunidad en la cual introdujo la demanda, lo que esta Juzgadora entiende como una demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con esta causa, que quedó paralizada en estado de notificación de la parte demandada por domicilio impreciso, y se evidencia que entre la referida fecha y la presente ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de parte.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez antes de vista la causa no producirá la perención.
En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto de la norma ya que el procedimiento no ha entrado en etapa de sentenciar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, en cuanto a la perención señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 28 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses y ocho (08) días, sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.
JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIARIZADO
DIA: 07 / 05 / 09 Nº
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