REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 2169-08
PARTE ACTORA:
DAMASO RAFAEL FRANCO IZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.801.335. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Torre Royal, piso 5, oficina 51, Los Teques, Estado Miranda.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696.-
PARTE DEMANDADA
TRASPORTE ESTABILE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, tomo 11- A Tro., del 17 de julio del 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINES y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.072 y 30.481, respectivamente, según se evidencia a los folios 93 al 95 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 18 de noviembre de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 14 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignando la demandada escrito de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de marzo de 2007, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual, el Tribunal de sustanciación ordenó la remisión del expediente a juicio.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter “relativo” de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 21 de abril de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su abogada asistente, AMANDA APARICIO y los abogados FELIX RODRIGUEZ y NURIS MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano DAMASO RAFAEL FRANCO IZANA contra la empresa TRASPORTE ESTABILE C.A., siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el ciudadano DAMASO RAFAEL FRANCO IZANA en su escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre de 2007, comenzó prestar sus servicios para la demandada, como chofer, devengando en principio el 30% del valor del viaje hasta el mes de junio de 2008, cuando el patrono de manera unilateral le bajo el porcentaje por viaje al 22%.-
Alega que en fecha 04 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente.-
Aduce que en fecha 23 de julio de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales y en vista de no haber logrado resultados en el proceso conciliatorio hoy demanda la cantidad de veintitrés mil once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.011,32) por los conceptos derivados de la relación laboral, mas los intereses moratorios.
Vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la continuación de la Audiencia Preliminar, se conjugan a los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que la demandada no promueva prueba alguna que le favorezca.-
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en conformidad con el principio de comunidad de la prueba.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- DOCUMENTALES:
1.1- Original de Autorización para circular por todo el territorio nacional un vehiculo de la demandada a favor del actor, cursante al folio 58 del expediente.- Documental que fue reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada autorizó al actor a circular por todo el territorio nacional en el vehículo de su propiedad.- Así se deja establecido.-
1.2- Original y copia de constancias a favor del actor cursante a los folios 59 y 60 del expediente; Original de constancias y copias emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a favor del actor cursante a los folios 61 al 74 del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. En este sentido, observa el Tribunal que evidentemente las documentales promovidas emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de juicio, esta Juzgadora procedió a realizar la declaración de parte, indicando el actor: “Que Transporte Estabile estaba afiliado a Dacosta quienes eran los que podían retirar mercancía del SEFAR, le pagaban 15% a Dacosta y 30% a el” ; “Que después de un mes el logro que Estabile entrara directamente al SEFAR”; “Que trabajo 9 meses sin descansar 24 horas, sábados y domingos”; “Que el se encargaba de todo, el sabía lo que tenía que hacer, prácticamente se hizo cargo del transporte”; “Ganaba un promedio de 1.800 a 2.000 semanal, le pagaban siempre en efectivo y no le daban recibos”; “Estuvo varios meses sin cobrar para reunir un dinero para operarse la vista y cuando fue a cobrar le bajaron el porcentaje, eso lo molesto pero siguió trabajando un mes más”; “Que lo botan porque le consiguió a su hijo que también trabajaba para Estabile, un transporte en otro lado y lo consideraron desleal”.- Por su parte, la demandada señaló que: “la empresa tiene de 10 a 12 camiones, que transportan mercancía seca y que el actor eventualmente suplía algún chofer que faltaba”.-
Ahora bien, no puede dejar de tomar en consideración esta Juzgadora, la negativa de la existencia de la relación laboral, por parte de la demandada en su escrito de pruebas, y después de analizadas las pruebas promovidas, específicamente concatenando la declaración de parte rendida por el actor con las documentales promovidas, advierte este Tribunal que las mismas no confirman la existencia de una relación laboral.-
Sin embargo, a los fines de garantizar al actor la tutela judicial efectiva, en virtud de la admisión de los hechos producto de la incomparecencia de la demandada, y vista la contradicción planteada a los autos por las documentales consignadas por la actora que a pesar de carecer de valor probatorio indican una relación laboral pero con una sociedad mercantil distinta a la demandada (compañía transportista DACOSTA) concatenadas con la declaración de parte rendida por el actor, en la cual indica un motivo del despido distinto al alegado en su escrito liberal, esta Juzgadora procedió a realizar el test de laboralidad, el cual se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad, en este caso el actor indicó que el se hacía cargo de todo, por lo que pareciera que el se comprometía a entregar un resultado; 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en este caso el actor indica que trabajaba las 24 horas, sábados, domingos y feriados durante 9 meses.- 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador de el servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; el pago era semanal por porcentaje de viaje; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad, en este caso no se evidenció un control disciplinario por parte del patrono; 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; sólo tenemos la autorización de la demandada de circular por el Territorio Nacional en un camión de su propiedad.- 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; no quedó demostrado a los autos quien asumía las perdidas.- 7.- Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; la prestación del servicio se efectuo supuestamente durante 9 meses continuos.- 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; en este caso el actor indico que estuvo todo el tiempo con el camión y el se encargaba de todo, no pudiendo determinar si el actor transportaba mercancía únicamente para la demandada.- 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario-).
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, ellos no encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, por lo que, debe forzosamente, esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DAMASO RAFAEL FRANCO IZANA contra la empresa TRASPORTE ESTABILE C.A., ambas partes identificadas en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 05/05/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2169-08
OOM/FA.-
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