REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1973-08
PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO MORENO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.115.072. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez Torre La Construcción, Piso 9, Oficina 9-C, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305 y 111.472 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA
SUMIPACA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2004, anotada bajo el Nro. 55, tomo 851 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y DAVID HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 104.746 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06 de mayo de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
El 17 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 24 de marzo y 28 de abril de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial MANUEL FUENTES, el abogado DAVID HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO REVERÓN contra SUMIPACA C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2002, su representado comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la empresa SUÑIGA, y que en fecha 01 de enero de 2004 hubo una sustitución de patrón con la empresa SUMIPACA C.A. SUMINISTRO PAPELERO, devengando un salario variable constituido por comisiones al 3% mensual sobre las ventas, hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.
Alega que una vez despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo donde no logro ningún resultado favorable, razón por la cual hoy demanda los distintos conceptos derivados de la relación laboral, cantidad que a su entender asciende a TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.202,99).
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación de la demanda en primer lugar alegan la prescripción de la acción y en su contestación al fondo niegan la existencia de la relación laboral.-
Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demandada, advierte este Tribunal, que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionanda en la la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando “no” es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:
“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).
Adminiculando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso en estudio, visto que la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción y posteriormente negó la existencia de la relación laboral, debe en consecuencia, este Tribunal tener como reconocida la relación laboral alegada por el actor.- Así se decide.-
Pasa el Tribunal a resolver la prescripción opuesta, dada la importancia que la misma tiene para las resultas del proceso.- Así se deja establecido.-
PRESCRICION DE LA ACCION
Como fundamento de la prescripción alegada, señalan los representantes legales de la demandada que: “este juicio ha sido incoado de manera extemporánea, por cuanto, la relación entre SUMIPACA C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO REVERON, culminó el 5 de junio de 2006, (como se evidencia en recibo consignado por nosotros), es decir que la parte actora tenía hasta el 5 de junio 2007, para reclamar cualquier concepto de la supuesta relación laboral, y según lo alegado por el propio actor en el libelo de la demanda el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar las prestaciones sociales en fecha 30 de julio de 2007, en otras palabras un 1 mes y 25 días después de la prescripción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, cursantes a los folios 20 al 52 de la primera pieza del expediente, que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, que el actor acudió a la sede administrativa en fecha 30 de julio de 2007, e indicó que la relación de trabajo terminó el 06 de agosto de 2006. Igualmente, se advierte que la demandada fue notificada en fecha 2 de agosto de 2007 y el procedimiento administrativo finalizó el 13 de agosto de 2007.-
Por otra parte, la demandada alega que la relación de trabajo terminó el 05 de junio de 2006, aceptando expresamente en la audiencia de juicio los depósitos realizados por el actor en la cuenta de la empresa, cursantes a los folios 86 al 116, el último de los cuales es de fecha 14 de junio de 2006 (folio 115) y no atacando en forma alguna las resultas del informe remitido por la entidad bancaria Banco Exterior.
Ahora bien, concatenando las copias certificadas del expediente administrativo con las resultas de la prueba de informes del Banco Exterior, se observan depósitos en la cuenta de la empresa, en la zona de Los Teques, como indicó el actor, hasta el día 01 de agosto de 2006, y ningún deposito en la zona de Los Teques, desde el 02 de agosto de 2006 al 14 de noviembre de 2006, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el actor si trabajó hasta el 06 de agosto de 2006, como indico en la Inspectoría del Trabajo.-
En consecuencia, al tomar como fecha de finalización de la relación laboral 06 de agosto de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción con la actuación en la inspectoría el 30 de julio de 2007, y se inició un nuevo año para la interposición de la acción el 13 de agosto de 2007, cuando finalizó el procedimiento administrativo, por lo que, habiendo interpuesto la acción el 06 de mayo de 2008, la acción no se encuentra prescrita.- Así se decide.-
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda los apoderados de la demandada admiten como cierta la reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, niegan que el nombre de su representada sea SUMIPACA C.A. SUMINISTRO PAPELERO, alegando que es SUMIPACA C.A., niegan que la relación haya sido de carácter laboral alegando que lo realmente existió fue una relación de carácter mercantil, en consecuencia niegan la supuesta sustitución de patrón, así como cada uno de los montos reclamados por la parte actora.
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copias Certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador, cursantes a los folios 20 al 52 de la primera pieza del expediente.- Documentales que igualmente fueron promovidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran que el actor en fecha 30 de julio de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro y señaló que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 06 de agosto de 2006.- Así se deja establecido.-
1.2- Original de un ejemplar del periódico mercantil EL INFORMANTE cursante a los folios 129 al 136 de la primera pieza del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora y demuestra la fecha en que la sociedad mercantil SUMIPACA C.A. adquirió personalidad jurídica.- Así se deja establecido.-
1.3- Original de recio de pago de comisiones a favor del actor cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia el pago de comisiones que realizaba la accionante al actor.- Así se deja establecido.
1.4- Copias al Carbón de declaración y pago del impuesto al valor agregado, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente; 1.5- Original de planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales cursante a los folios 140 al 141 de la primera pieza del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, sin embargo, el Tribunal no las valorara a favor o en contra de ninguna de las partes, al no guardar relación las mismas con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-
1.6- Original de facturas de SUMIPACA a nombre de INVERISIONES JOSE GREGORIO MORENO S.R.L cursante a los folios 142 al 148 de la primera pieza del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por el actor por carecer de firma, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Advierte el Tribunal, que en la declaración de parte el actor reconoció la factura cursante al folio 142, alegando que algunas veces el compraba en la empresa los útiles para sus hijos.- El Tribunal le otorga valor probatorio al folio 142 y desecha del proceso los folios 143 al 148 por carecer de firma que les de autenticidad.- Así se deja establecido.-
1.7- Copias Simples de libro de ventas del mes de septiembre y agosto de 2004 cursante a los folios 149 al 152 de la primera pieza del expediente.- Las cuales carecen de valor probatorio al constituir copias simples carentes de firma.- Así se deja establecido.-
1.8- Original de Libros de Contabilidad de la empresa SUMIPACA cursante en los cuadernos de recaudos 1 y 2 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el movimiento contable de la accionada.- Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JOSE FELIX BERMUDEZ, YETZELIA GARCIA y MARIANELA MEZA, los cuales no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Copias Certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador, cursantes a los folios 20 al 52 de la primera pieza del expediente.- Documental sobre la cual el Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos ERNESTO VILORIA, JOXELIN CADAMO ALEMAN y PEDRO MIGUEL CADAMO ALEMAN, los cuales no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
3. INFOMES: Al Banco Exterior Banco Universal, resultas que cursan a los folios 60 al 223 de la segunda pieza del expediente, no fueron atacados en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y concatenados con las copias simples de los depósitos cursantes a los folios 86 al 116 demuestran que el actor realizaba depósitos en la cuenta de la empresa demandada.- Así se deja establecido.-
4. EXHIBICIÓN del libro de registro de vacaciones y de las documentales correspondientes a las comisiones canceladas al actor. No realizando la parte actora exhibición de las documentales solicitadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los dichos del actor en su libelo en relación al no disfrute de vacaciones durante la relación laboral y al pago de comisiones producto de las ventas realizadas.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que no quedó demostrado a los autos ninguno de los parámetros de una sustitución de patronos, por lo que, se tendrá como inició de la relación laboral, la fecha de constitución de la empresa demandada, es decir, 13 de enero de 2004.- Así se deja establecido.-
En cuanto al alegato de la parte demandada donde niegan que el nombre de su reprensada sea SUMIPACA C.A. SUMINISTRO PAPELERO, alegando que es SUMIPACA C.A., el hecho de que el trabajador la haya agregado en el libelo de demanda a la denominación de la accionada SUMINISTRO PAPELERO, no se le vulneraron las garantías establecidas constitucionalmente, pues es perfectamente posible que algunos trabajadores no conozcan cuál es el nombre exacto de su patrono, menos aún tienen porque conocer los datos de registro de las personas jurídicas para la cual laboran o laboraron.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 183/2002, caso Plásticos Ecoplast, conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».(negrillas del Tribunal).-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, al reconocer tácitamente la demandada la existencia de la misma, asumió la carga de probar todos los hechos relacionados con la misma, no demostrando de forma alguna el despido justificado del actor, por lo que, se tendrá como forma de terminación de la relación laboral el despido injustificado.- Así se deja establecido.-
Igualmente no cursa a los autos prueba alguna del pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral existente entre las partes, por lo que procede este Tribunal al cálculo de los mismos, tomando como fecha de inicio el 13 de enero de 2004 y finalización por despido injustificado el 06 de agosto de 2006, y tomando como salario, el salario variable indicado por el actor en su escrito libelar.-
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor la cantidad de Dos Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuerte con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 2802,93) calculados como se muestra en cuadro siguiente:
Meses Sala Sala Inc.Bo Inc. Sala Días Abono Retiro Acum Tasa Tasa Intereses
Men dia Va. Utilida Inte Capital sin int Anual Mensual mensuales
Ene-04 257,09 8,57 0,27 0,56 9,39 0 0,00 0,00 0,00 15,09 1,26 0,00
Feb-04 401,71 13,39 0,27 0,56 14,21 0 0,00 0,00 0,00 14,46 1,21 0,00
Mar-04 590,54 19,68 0,27 0,56 20,51 0 0,00 0,00 0,00 15,2 1,27 0,00
Abr-04 316,48 10,55 0,27 0,56 11,37 0 0,00 0,00 0,00 15,22 1,27 0,00
May-04 355,00 11,83 0,27 0,56 12,65 5 63,27 0,00 63,27 15,4 1,28 0,81
Jun-04 742,08 24,74 0,27 0,56 25,56 5 127,79 0,00 191,06 14,92 1,24 2,38
Jul-04 395,52 13,18 0,27 0,56 14,01 5 70,03 0,00 261,09 14,45 1,20 3,14
Ago-04 360,04 12,00 0,27 0,56 12,82 5 64,11 0,00 325,20 15,01 1,25 4,07
Sep-04 267,90 8,93 0,27 0,56 9,75 5 48,76 0,00 373,96 15,2 1,27 4,74
Oct-04 479,97 16,00 0,27 0,56 16,82 5 84,10 0,00 458,06 15,02 1,25 5,73
Nov-04 522,53 17,42 0,27 0,56 18,24 5 91,19 0,00 549,25 14,51 1,21 6,64
Dic-04 110,98 3,70 0,27 0,56 4,52 5 22,60 0,00 571,86 15,25 1,27 7,27
Ene-05 377,20 12,57 0,27 0,73 13,57 5 67,86 0,00 639,72 14,93 1,24 7,96
Feb-05 494,54 16,48 0,39 0,73 17,61 5 88,03 0,00 727,75 14,21 1,18 8,62
Mar-05 385,54 12,85 0,39 0,73 13,97 5 69,86 0,00 797,61 14,44 1,20 9,60
Abr-05 492,94 16,43 0,39 0,73 17,55 5 87,76 0,00 885,37 13,96 1,16 10,30
May-05 759,92 25,33 0,39 0,73 26,45 5 132,26 0,00 1.017,63 14,02 1,17 11,89
Jun-05 327,51 10,92 0,39 0,73 12,04 5 60,19 0,00 1.077,82 13,47 1,12 12,10
Jul-05 566,58 18,89 0,39 0,73 20,01 5 100,04 0,00 1.177,86 13,53 1,13 13,28
Ago-05 543,46 18,12 0,39 0,73 19,24 5 96,18 0,00 1.274,04 13,33 1,11 14,15
Sep-05 777,85 25,93 0,39 0,73 27,05 5 135,25 0,00 1.409,29 12,71 1,06 14,93
Oct-05 583,22 19,44 0,39 0,73 20,56 5 102,81 0,00 1.512,10 13,18 1,10 16,61
Nov-05 469,43 15,65 0,39 0,73 16,77 5 83,84 0,00 1.595,94 12,95 1,08 17,22
Dic-05 552,72 18,42 0,39 0,73 19,55 5 97,73 0,00 1.693,67 12,79 1,07 18,05
Ene-06 339,57 11,32 0,39 0,76 12,47 5 62,33 0,00 1.756,00 12,71 1,06 18,60
Días Adici 524,44 17,48 0,39 0,73 18,60 2 37,21 0,00 1.793,21 13,44 1,12 20,09
Feb-06 773,93 25,80 0,48 0,76 27,04 5 135,20 0,00 1.928,41 12,76 1,06 20,51
Mar-06 684,07 22,80 0,48 0,76 24,05 5 120,23 0,00 2.048,64 12,31 1,03 21,02
Abr-06 527,45 17,58 0,48 0,76 18,82 5 94,12 0,00 2.142,76 12,11 1,01 21,62
May-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.232,31 12,15 1,01 22,60
Jun-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.321,86 11,94 1,00 23,10
Jul-06 500,00 16,67 0,48 0,76 17,91 5 89,55 0,00 2.411,41 12,29 1,02 24,70
Días Adici 580,91 19,36 0,48 0,76 20,61 4 82,43 0,00 2.493,84 12,26 1,02 25,48
PP 108 580,91 19,36 0,48 0,76 20,61 15 309,10 0,00 2.802,93 12,26 1,02 28,64
156 2.802,93 0,00 415,83
0,00
2.802,93
2.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
UTILIDADES DEVENGADAS
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 31/12/2004 399,99 13,33 11,00 15 13,75 183,33
01/01/2005 31/12/2005 527,58 17,59 12,00 15 15,00 263,79
01/01/2006 06/08/2006 546,43 18,21 7,00 15 8,75 159,38
Total 37,50 606,49
3.-BONO VACACIONAL
BONO VACACIONAL DEVENGADO
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 13/01/2005 410,00 13,67 12,00 7 7 95,67
13/01/2005 13/01/2006 524,44 17,48 12,00 8 8 139,85
13/01/2006 06/08/2006 580,91 19,36 6,00 9 4,5 87,14
Total adeudado 19,5 322,65
(4)
4.- VACACIONES
VACACIONES CON ULTIMO SALARIO
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Dias x empresa Días a Pagar Total Bs.
13/01/2004 13/01/2005 580,91 19,36 12,00 15 15 290,45
13/01/2005 13/01/2006 580,91 19,36 12,00 16 16 309,82
13/01/2006 06/08/2006 580,91 19,36 6,00 17 8,5 164,59
Total adeudado 39,5 764,86
(5)
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto Saloario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.
Numeral 2 552,16 18,41 90,00 1.656,47
Literal d 552,16 18,41 60,00 1.104,31
150,00 2.760,78
(6)
En consecuencia le corresponden al actor la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.698,94), desglosados de la siguiente forma:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 156,00 2.802,93
I.S.P.S. 0,00 441,21
Utilidades 37,50 606,49
Bono Vacacional 19,50 322,65
Vacaciones 39,50 764,86
Artículo 125 150,00 2.760,78
Total 402,50 7.698,94
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 06 de agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO REVERÓN contra SUMIPACA C.A, ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los montos suficientemente determinados en la parte motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/05/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1973-08
OOM/FA.-
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