REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 19 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el escrito de reforma de la demanda interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2009, cursante a los folios 45 al 53 del presente expediente, interpuesta por los abogados en ejercicio Freddy Nieto y Leonell Roque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.299 y 132.647 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que solicitan al Tribunal acuerde Providencia Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del juicio y precaver la posibilidad de que la deudora disipe u oculte sus bienes para frustrar la satisfacción efectiva de los derechos de su representado, solicitando a su vez se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de las cantidades reclamadas más las costas que prudencialmente estime.
En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dicen los actores existió con la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios Carabobo PROALCA, C.A., debido a que la parte demandada contrató sus servicios como troquelador y obrero en el año 2004, siendo luego despedidos injustificadamente en el año 2007 y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de embargo es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso de autos; se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, si bien indican que existe fundado temor de que la demandada disipe u oculte sus bienes para frustar la satisfacción efectiva de los derechos de sus representados, no aportó los instrumentos auténticos que hacen presumir gravemente la procedencia en derecho de la pretensión incoada, ni pruebas a los autos que constituyan presunción grave de los derechos reclamados por la parte actora, por lo tanto lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la parte actora no manifestó su voluntad de constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudiera causar la practica de la medida solicitada, en este sentido; esta Juzgadora considera que no estan demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud medida preventiva cautelar solicitada por la parte actora.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda.
La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Publiquese, Registrese y Dejese Copia.
Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
NORKYS SOLÓRZANO
LA JUEZ
CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.
CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Expediente N° SME- 3038 J/O
NS/CG.-
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