REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: LUÍS DE JESUS FANAY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 4.962.069.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS CASTILLO Y MARÍA DE JESUS MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 6.525.927 y 10.094.249, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.381 y 75.416 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 1085-A Qto, de fecha 29 de abril de 2005, y la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 529-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, representada legalmente por los ciudadanos JOSÉ LUÍS BARCIA RODRIGUEZ Y MAURA DEL CARMEN GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.389.173 y 9.020.475, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, por la abogada MARÍA DE JESUS MATA, apoderada judicial del ciudadano LUÍS DE JESUS FANAY en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 04/03/2009 previa habilitación.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Luís de Jesús Fanay, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Operario de Limpieza, devengando un último salario mensual variable de Bs. 589,17, hasta el día cuatro (04) de marzo de 2008, fecha en que renunció a sus labores, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 6.229,05
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.644,21
Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas Bs. 3.829,80
Bono vacacional vencido no pagado Bs. 2.946,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 54,01
Utilidades Bs. 3.240,60
Utilidades fraccionadas Bs. 294,60
TOTAL Bs. 20.238,27
En fecha 14/05/09, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano Luís Fanay, antes identificado y sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio Yris Castillo y María Mata, antes identificadas, sin que la parte demandada SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 21 de abril de 2009, se dejo constancia en el expediente de haberse recibido exhorto proveniente del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia haberse practicado la notificación a la parte demandada SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., en fecha 25-03-09, por el Alguacil del Circuito Judicial, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éstas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano LUÍS DE JESUS FANAY y las empresas demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas desde el veintiuno (21) de noviembre de 1996; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el cuatro (04) de marzo de 2008; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 589,17; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de once (11) años; tres (03) meses y trece (13) días; H) Que el actor se desempeñó como Operario de Limpieza. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Luís de Jesús Fanay, fecha de ingreso 21-11-1996; fecha de egreso 04-03-2008; tiempo de servicio: once (11) años, tres (03) meses y trece (13) días; último salario mensual periodo marzo de 2008, Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49, alícuota de utilidades Bs. 1,85; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,97; salario integral Bs. 22,31. Asímismo se deja constancia que los cálculos correspondientes a los años anteriores fueron tomados de los montos indicados en el escrito libelar presentados por la parte actora. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, seiscientos cincuenta y cinco (655) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.295,44). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 246 días de vacaciones anuales vencidas no disfrutadas ni canceladas, por el periodo comprendido de 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, que a razón de salario diario, arroja un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.832,16). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 2,08 días de vacaciones fraccionadas que a razón de salario diario, arroja un monto de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 40,85). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 150 días de bono vacacional anual vencido no cancelado, por el periodo comprendido de 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.946,00). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 2,75 días de bono vacacional fraccionado que a razón de salario diario, arroja un monto de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 54,01). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 165 días de utilidades vencidas no canceladas periodo 1997- 1998- 1999- 2000- 2001- 2002- 2003- 2004- 2005- 2006 y 2007, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.240,60). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas año 1996, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 147,30). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas año 2008, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 147,30). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.703,66). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano LUÍS FANAY, contra las Sociedades Mercantiles SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano LUÍS FANAY, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.703,66), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no canceladas y utilidades fraccionadas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 21-11-1996 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 04-03-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 04-03-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.295,44); 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 04-03-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.295,44), desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 04-03-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas periodo 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional vencido periodo 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades período periodo 1997- 1998- 1999- 2000- 2001- 2002- 2003- 2004- 2005- 2006 y 2007 y utilidades fraccionadas 1996 y 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 11.408,22, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de las demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Y MANTENIMIENTOS CLEANER, C.A., de la presente acción, es decir, 25-03-2009 (folio 73 y 75 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de las empresas accionadas. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ



Abg. CARIDAD GALINDO



LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. CARIDAD GALINDO



LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3091-09 J/O
NSQ/CG.-