REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CASTILLO BOYER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 2.718.781.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ Y YESNEILA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475 y 12.911.312 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641 y 80.132 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A., sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 57-A Sgdo, de fecha 05 de marzo de 1999, representada legalmente por la ciudadana CARMEN DORINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.951.471, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, por la abogada YESNEILA PALACIOS, apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO CASTILLO en contra de la COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 19/03/2009.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora Rosario Castillo, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de secretaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de 2007, fecha en que fue despedida de manera injustificada, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 4.985,24
Vacaciones no canceladas Bs. 1.365,67
Vacaciones fraccionadas Bs. 71,72
Bono vacacional no cancelado Bs. 765,11
Bono vacacional fraccionado Bs. 44,40
Utilidades no canceladas Bs. 1.177,28
Utilidades fraccionadas Bs. 51,23
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 3.304,01
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.321,61
TOTAL Bs. 13.035,02
En fecha 18/05/09, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Yesneila Palacios, antes identificada, sin que la parte demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 21 de abril de 2009, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito judicial del trabajo, de haberse practicado la notificación a la parte demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A., en fecha 17-04-09, por el Alguacil del Circuito Judicial, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana ROSARIO CASTILLO y la parte demandada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A.; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada desde el veintiuno (21) de septiembre de 2001; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el dieciocho (18) de diciembre de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 614,79; G) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años; dos (02) meses y veintisiete (27) días; H) Que la actora se desempeñó como Secretaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana Rosario Castillo, fecha de ingreso 21-09-2001; fecha de egreso 18-12-2007; tiempo de servicio: seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días; salario mensual periodo 21-09-2001 al 27-04-2002 Bs. 158,10; salario diario Bs. 5,27, alícuota de utilidades Bs. 0,22; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,10; salario integral Bs. 5,59; salario mensual periodo 28-04-2002 al 01-05-2003 Bs. 189,90; salario diario Bs. 6,33, alícuota de utilidades Bs. 0,26; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,14; salario integral Bs. 6,73; salario mensual periodo 02-05-2003 al 30-11-2003 Bs. 209,10; salario diario Bs. 6,97, alícuota de utilidades Bs. 0,29; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,17; salario integral Bs. 7,43; salario mensual periodo 01-10-2003 al 30-04-2004 Bs. 247,20; salario diario Bs. 8,24, alícuota de utilidades Bs. 0,34; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,21; salario integral Bs. 8,79; salario mensual periodo 01-05-2004 al 30-07-2004 Bs. 296,40; salario diario Bs. 9,88, alícuota de utilidades Bs. 0,41; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,25; salario integral Bs. 10,54; salario mensual periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 Bs. 321,30; salario diario Bs. 10,71, alícuota de utilidades Bs. 0,45; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,30; salario integral Bs. 11,46; salario mensual periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 405,00; salario diario Bs. 13,50, alícuota de utilidades Bs. 0,56; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,41; salario integral Bs. 14,47; salario mensual periodo 01-02-2006 al 30-08-2006 Bs. 465,90; salario diario Bs. 15,53, alícuota de utilidades Bs. 0,65; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,47; salario integral Bs. 16,65; salario mensual periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 Bs. 512,40; salario diario Bs. 17,08, alícuota de utilidades Bs. 0,71; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,57; salario integral Bs. 18,36; salario mensual periodo 01-05-2007 al 28-12-2007 Bs. 614,70; salario diario Bs. 20,49, alícuota de utilidades Bs. 0,85; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,68; salario integral Bs. 22,02. A la trabajadora le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos sesenta (360) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.901,33). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 105 días de vacaciones anuales vencidas no canceladas, por el periodo comprendido de 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.365,67). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 3,50 días de vacaciones fraccionadas que a razón de salario diario, arroja un monto de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 71,72). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 57 días de bono vacacional anual vencido no cancelado, por el periodo comprendido de 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 765,11). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 2,50 días de bono vacacional fraccionado que a razón de salario diario, arroja un monto de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 44,40). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 90 días de utilidades no canceladas periodo 2001-2007, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.126,05). A la trabajadora le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,50 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 51,23). A la trabajadora demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de ciento cincuenta (150) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.3.304,01). Le corresponde además cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.321,61). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.951,13). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana ROSARIO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al la ciudadana ROSARIO CASTILLO, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.951,13), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e indemnización y preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 21-09-2001 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 18-12-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 18-12-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.901,33; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18-12-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 4.901,33, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 18-12-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones no canceladas periodo 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas período 2007, indemnización por despido injustificado y preaviso, que asciende a la cantidad de Bs. 8.049,80, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA MARÍA ENRIQUETA SARRATUD, C.A.., de la presente acción, es decir, 17-04-2009 (folio 18 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de las empresas accionadas. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3103-09 J/O
NSQ/CG.-
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