REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 12 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: En fecha 14-12-2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de la demanda y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio, a los fines de que a las 9:30 a.m. del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de las ultimas notificaciones que se haga, concediéndole un (1) día hábil como término de la distancia, una vez precluído el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se otorga al Sindico Procurador, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar (folio 24). SEGUNDO: En fecha 13-06-2008 el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo repone la causa al estado de que previa notificación de la parte demandada y transcurrido el lapso legal de diez días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última notificaciones que se haga, más un (1) concedido como término de la distancia, deben las partes comparecer a las 9:30 a.m. para la realización de la Audiencia Preliminar (folio 32). TERCERO: En fecha 16-10-2008 el supramencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo repone la causa al estado de notificar al ente municipal demandado, estableciendo que “…Una vez transcurrido el lapso legal de 45 días establecido en el artículo 155 ejusden, mas un (1) día concedido como término de la distancia, se computara el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido dicho lapso y estando notificadas todas las partes, la Secretaria procederá a Certificar la notificación (…) debiendo celebrarse la Audiencia Preliminar al DECIMO (10) DIA HABIL siguiente a la certificación a la hora indicada…” (Folios 53 y 54). CUARTO: Cursa a los folio 55 y 56 oficios N° T-6°-2829-08 y T-6°-2830-08 dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, respectivamente, notificándoles sobre la demanda incoada en contra de dicha Alcaldía e indicándoles que a los efectos que tenga lugar la audiencia Preliminar deberán comparecer las partes por ante ese Juzgado a las 11:30 a.m. DEL DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la ultima de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole un (1) día hábil como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que precluya el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos que se le otorga al Sindico Procurador Municipal, establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” QUINTO: En fecha 25-03-2006 la Secretaria del Tribunal hace constar que “…se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIIMINAR…” (F.61). SEXTO: En acta suscrita en fecha 13-08-2009, quedó asentado como hora la “1:30 a.m.” y que dicho Juzgado declaró contradicha la presente reclamación incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (F.62-63). SEPTIMO: En fecha 13-04-2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, constante de una (01) pieza, de sesenta y seis (66) folios útiles. OCTAVO: La Sala de Casación Social del Tribunal suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-02-2007, estableció que
“…Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica al momento a partir del cuál debe computarse del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en el caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…” (Resaltado y subrayo del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto se desprende que en fecha 25-03-09 la secretaria del Tribunal certificó haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual el Tribunal dejó transcurrir solamente el término a que se contrae el artículo 128 ejusdem, y procedió a levantar el acta en fecha 13-04-2009, quedando asentado como hora las “1:30 a.m.” y que dicho Juzgado declaró contradicha la presente reclamación incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Al respecto, observa esta Juzgadora que existe un error de computo en el término de la distancia concedido a la Alcaldía accionada; debido a que, dicho término se aplica para permitir el traslado de personas o cosas desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o las cosas solicitadas, resultando contrario a la ley que dicho término se compute con anticipación al termino de comparecencia establecido en el artículo 128 ejusdem. Ello así, este Juzgado acoge el criterio emitido por la Sala Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-02-2007, anteriormente trascrito, y comparte lo asentado por los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencias de fechas 27-11-2006, 18-01-2006 y 28-06-2006 respectivamente, mediante los cuales expresaron que el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, se desprenden de las actas procesales que la Audiencia Preliminar se efectuó al décimo (10) día hábil siguiente de la certificación de la Secretaria del Tribunal, omitiéndose el término de la distancia, y existiendo una incongruencia (en la hora de comparecencia) entre el auto de admisión de la demanda, los oficios N° T-6°-2829-08 y T-6°-2830-08 dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, respectivamente, y el acta levantada en fecha 13-04-2009, por cuanto el auto de admisión estableció que deberán comparecer las partes a las “9:30 a.m.”, los referidos oficios se indican “11:30 a.m.” y en la supramencionada acta de fecha 13-04-09 se asentó “1:30 a.m.”; sumado a que el auto de fecha 16-10-2008 dispuso que (…) debiendo celebrarse la Audiencia Preliminar al DECIMO (10) DIA HABIL siguiente a la certificación a la hora indicada…”
.En tal sentido, al existir un error en el computo del término de la distancia así como la incongruencia en la hora que debía comparecer las partes para la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que no se les garantizó a las partes la certeza jurídica del momento a partir del cual debió computarse el inicio del lapso de comparecencia así como la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, por lo que se subvirtió el proceso y no se dio cumplimiento al debido proceso y a derecho a la defensa, en razón que el término de la distancia debe ser computado una vez que se estampe la certificación de notificación practicada, conforme el artículo 126 ejusdem, y seguidamente al vencimiento de esto el lapso de diez días que establece el artículo 128 ejusdem, y no se indicó congruentemente la hora que tendría lugar la audiencia preliminar. Por ello, al ser debido proceso un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y al existir una violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de manera que tratándose de un error involuntario en la tramitación de la presente causa por parte del supramencionado Tribunal que violentan el debido proceso y que afecta los intereses de una de las partes y en virtud que tal situación no puede ser subsanada por este Tribunal, debido a que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Sentenciadora actuando como rectora del proceso y en garantía a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las facultades consagradas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplique un despacho saneador en base al error involuntario ut supra, así como cualquier otro elemento que considere prudente acordar. Así se decide. Por consiguiente, este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ


Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.-


EL SECRETARIO


Abg. JULIO BORGES.


NOTA: En esta misma fecha se libró Oficio N° T-4° 702-09

EL SECRETARIO


Abg. JULIO BORGES.


Expediente N° 2041-07
MNP/JB/yt.