REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 22 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: En fecha 01-07-2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió el libelo de la demanda y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que a las 9:30 a.m. del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de las ultimas notificaciones que se haga, contados a partir de que precluya el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se otorga al Sindico Procurador Municipal Plaza, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 10). SEGUNDO: Cursa al folio 14 del expediente, Oficio Nº 2520-08 emanado, en fecha 01-07-2008, por el prenombrado Juzgado dirigido al Sindico Procurador Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, recibido por la Sindicatura Municipal en fecha 07-07-2008, notificando sobre la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoado contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda e indicándoles que a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar deberán comparecer las partes por ante ese Juzgado a las 09:30 a.m. DEL DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la ultima de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal, contados a partir de que precluya el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos que se le otorga al Sindico Procuradora Municipal de Plaza,, establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: Cursa al folio 18 del expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita “….sea librada de nuevo boleta de notificación a los fines que sea notificada a la alcaldía de plaza de la dirección que se encuentra en el libelo de la demanda y no en la dirección que fue colocada en la boleta librada en fecha 01-07-2008; para que así siga corriendo los lapsos procesales siguientes…”. CUARTO: Cursa al folio 19 del expediente, auto donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo solicitado y en consecuencia libra nuevo oficio a la Alcaldía Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de William Eduardo Páez en su carácter de Alcalde, la cual fue librada en fecha 07-10-2008, identificada con el Nº 2721-08 (folio 20). QUINTO: Cursa al folio 21 de expediente, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita “….sea notificada la parte accionada en la persona del ciudadano Freddy Rodríguez, en su carácter de alcalde del Municipio Plaza, a los fines de que se signa corriendo los lapsos procesales…”. SEXTO: En fecha 21-01-2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado y en consecuencia ordena nueva notificación al Alcalde del Municipio Plaza (folio 22), la cual fue librado en fecha 02-01-2008, bajo Oficio Nº 2974-09, y recibida en el Despacho del Alcalde en fecha 28-01-2009, indicándose: “… que a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar deberán comparecer las partes por ante ese Juzgado a las 11:30 a.m. DEL DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la ultima de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal, contados a partir de que precluya el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos que se le otorga al Sindico Procuradora Municipal de Plaza,, establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (folio 23, 25). SÉPTIMO: En fecha 14-04-2009 la Secretaria del Tribunal hace constar que “…se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIIMINAR…” (F.26). OCTAVO: En acta suscrita en fecha 28-04-2009, quedó asentado como hora la “11:30 a.m.” para la celebración de la Audiencia Preliminar y que dicho Juzgado declaró contradicha la presente reclamación incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de su incomparecencia a dicha audiencia (F.27-28). NOVENO: En fecha 11-05-2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (folio 33).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0387 de fecha 08-04-2008, estableció en un caso similar por motivo de discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en instancia de alzada, lo siguiente:

“De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia” (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)…”.

Ello así, conforme al criterio emitido por la Sala Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia Nº 0387 de fecha 08-04-2008, anteriormente trascrito, mediante la cual se expresó que la no coincidencia de la información, da lugar a la creación de una incertidumbre a las partes para celebrar la audiencia, originando un “desorden procesal” que perjudica la confianza legítima que debe concebir la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.
En este sentido, existiendo una discrepancia (en la hora de comparecencia) entre el auto de admisión de la demanda, el oficio N° T-6°-2974-09 y T-6°-2520-08 dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, y el acta levantada en fecha 28-04-2009, por cuanto el auto de admisión estableció que deberán comparecer las partes a las “9:30 a.m.”, los referidos oficios se indican “11:30 a.m y 09:30 a.m.”, respectivamente, y en la supramencionada acta de fecha 28-04-09 se asentó “11:30 a.m”.
De este modo, al existir una discrepancia en la hora que debía comparecer las partes para la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que no se les garantizó a las partes la certeza jurídica referente a la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, por lo que se subvirtió el proceso y no se dio cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, originando una incertidumbre a las partes al no haber coincidencia de la información de la hora que tendría lugar la audiencia preliminar. Es por ello, que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera necesario corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de manera que tratándose de un error imputable al supramencionado Tribunal, que violenta el debido proceso y que afecta los intereses de una de las partes y en virtud que tal situación no puede ser subsanada por este Tribunal, debido a que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Sentenciadora actuando como rectora del proceso y en garantía a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las facultades consagradas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplique un despacho saneador en base al error involuntario ut supra, así como cualquier otro elemento que considere prudente acordar. Así se decide. Por consiguiente, este Tribunal ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ


Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.-


EL SECRETARIO


Abg. JULIO BORGES.


NOTA: En esta misma fecha se libró Oficio N° T-4° 708-09

EL SECRETARIO


Abg. JULIO BORGES.


Expediente N° 2771-08
MNP/JB/yt.