REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1890-07
PARTE ACTORA: FELICIDAD BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.684.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXÁLIDA MARRERO, LUISA ROMERO, SUSANA ISIS RINCÓN, OSCAR DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, SORAIMA SOLÓRZANO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, EDGA BEATRIZ OCHOA, ADA BENITEZ CARMEN CARDOZA, MARIA EUGENIA CARDONA, YOULY ÁVILA, LILIBET NASPE, MIRLES ÁLVAREZ, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, MARISOL VIERA, AURISTELA MARCANO, y NATALIA SOFIA PEREZ procuradores especiales del trabajo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.045, 41.522, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 92.732, 31.381, 85.086, 109.321, 82.614, 91.314, 82.614, 115.612, 89.031, 100.646, 90.965, y 115.641.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INSTITUCIÓN CONCENTRACIÓN ESTADAL RURAL S/N LA GUAIRITA-NÚCLEO ESTADAL RURAL Nº 15)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, ÁNGEL LUIS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, JEAN LUIS LÓPEZ SALAZAR, ARIANA JOSEFINA GALARRAGA SANGUINO, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, MARGARET DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ CARVAJAL, ANA LORENA MORÁN PORTILLO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, EGLENYS ELENA LEAL VILLALOBOS, MARIANA RENDÓN FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, HEIDI SANTORO OJEDA, NOELÍ DEL VALLE CASTILL CRESPO, JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTI URBANO, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574, 111.849, 107.588, 42.708 y 16.860 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 08-03-2007, por la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 1 al 05), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 09-03-2007 (folio 10).
En fecha 10-11-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 46), prolongándose la misma en cinco oportunidades, siendo la última de ella en fecha 03-04-2009, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas al expediente y en fecha 16-04-2009, previa contestación de la demanda (folios 99 al 102), se ordenó la reemisión del expediente a este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 22-04-2009, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 107 al 109) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 110 al 111), la cual tuvo lugar el día 21-05-2009, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica la apoderada judicial, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el 15/02/2000 como Bedel Contratada en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 am a 01:00 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 247, 10 mensuales para la institución Concentración Estadal Rural S/N La Guairita, Núcleo Estadal Nº 26 (Municipio Andrés Bello) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación-Dirección de Recursos Humanos, hasta el día 29/04/2004, fecha en que fue despedido. Asimismo señala, que la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación-Dirección de Recursos Humanos se ha negado de cancelar lo que le corresponde por beneficios laborales, siendo que en fecha 24/04/2006 se dirigió a la Sub. Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda e interpuso reclamo de pago de prestaciones sociales en contra de su ex patrono, siendo inútil la conciliación ya que no compareció ni por si ni por medio de representante legal al acto previsto por la referida institución para acordar el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días respectivamente. Es por ello, que demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad correspondiente 15/02/2000 al 15/04/2004, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Cumplidas, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 2.916,92.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada señaló como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la relación de trabajo finalizó el 29 de abril de 2004, constando en autos que el libelo de la demanda fue presentado el día 08-03-2007 y admitida el día siguiente, s decir, 02 años, 11 meses y 8 días después de la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo alega, que se evidencia de las Actas del proceso que la Procuraduría del Estado Miranda fue notificada de la demanda en fecha 13-06-2008, más de 3 años después de culminada la relación laboral., expresando que no consta en el expediente prueba alguna de que la prescripción fuera interrumpida conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que a pesar que el accionante habría interpuesto reclamo de prestaciones sociales en contra de la Gobernación, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, este hecho no interrumpía la prescripción de la acción de la demandante, por motivo de que dicha gestión se realizó de forma extemporánea o después de transcurrido inexorablemente el lapso de prescripción que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo. Al contestar al fondo de la demanda negó: 1. la demanda en todas y en cada una de sus partes; 2. Que entre la ciudadana Felicidad Burguillos y la institución Concentración Estadal Rural S/N La Guairita, Núcleo Estadal Rural Numero 26, Municipio Andrés Bello, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación/Dirección de Recursos Humanos, hubiese existido una relación de trabajo entre el 15/02/2000 hasta el 24/04/2004; 3. Que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido de la trabajadora; 4. Que la accionante le corresponda derechos y beneficios laborales a que se refiere el Capitulo II del libelo de la demanda.
Asimismo señala, que la demandante prestó sus servicios a favor de su representada en forma eventual u ocasional, esto es, en labores que realizaba en forma irregular, no continua ni ordinaria, que terminaron una vez concluida la labor encomendada, por tal razón indica que mal podrían corresponder los derechos y beneficios laborales invocados por la demandante en el libelo.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La prescripción de la acción, prestación eventual de los servicios y la procedencia de los conceptos demandados.

PUNTO PREVIO
En vista de que la apoderada judicial del demandado opuso como punto previo la prescripción de la acción, debe esta sentenciadora antes entrar a conocer al fondo de la presente controversia, emitir pronunciamiento sobre dicha defensa perentoria, y en tal sentido establece:
Vista la prescripción opuesta por la demandada por medio de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda se considera prudente, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resolver dicha defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente: (i) la relación de trabajo culminó el 29-04-2004; (ii) la demanda fue interpuesta en fecha 08-03-2007 (folios 1 al 5). (iii) El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dictado de fecha 09-03-2007 admite el libelo de la demanda (folio 10). (iv) Cursa a los folios 66 al 78 copia certificada de expediente administrativo Nº 034-06-03-00122, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la trabajadora accionante interpuso contra la demandada un reclamo por pago de prestaciones sociales por ante Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:”todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De este modo, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (1) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o perdimientos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Ahora bien, el artículo 64 eiusdem prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De lo antes expuesto se observa que, si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo entre el actor y la accionada culminó en fecha 29-04-2004, y la accionante interpone reclamo ante la supremencionada Subinspectora del Trabajo en fecha 09-02-2006, habiendo transcurrido un lapso de 1 año, 9 meses y 10 días, es decir, no se cumplió los extremos tipificados del literal c) del referido artículo 64 y por consiguiente tal actuación no constituyó un acto interruptivo de la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales; siendo además que entre fecha de la terminación de la prestación de servicios, 29/04/2004 y la fecha que se interpuso la presente demanda, 08/03/2007, había transcurrido un lapso de 2 años, 10 meses y 9 días, es decir, había operado el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello la acción para ese momento se encontraba igualmente prescrita.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara la prescripción de la acción en la demanda incoada por la ciudadana FELICIDAD BURGUILLOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INSTITUCIÓN CONCENTRACIÓN ESTADAL RURAL S/N LA GUAIRITA-NÚCLEO ESTADAL RURAL Nº 15). Así se decide.-
Ahora bien, declarado lo anterior, se considera inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a excepción de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 034-06-03-00122 emanado de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, lo cual fue valorada por esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada, asimismo se considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, dejándose constancia de las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, de la manera siguiente:
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
DOCUMENTALES:
• MARCADAS “B, C, D, E”, insertas a los folios 79 al 82 del expediente.
• MARCADAS “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O”, insertas a los folios 83 al 92 del expediente, constante de diez (10) folios útiles, referente a copias de cheques Nros. 0004611, 0000180, 0000482, 0000819 del Banco Venezuela S.A.C.A y Nros. 00021743, 00022155, 00022883, 00024114, 00034357, 00035830, 00036642, del Banco Corp Banca C.A; a nombre de la ciudadana Felicidad Burguillos.
TESTIMONIAL: De los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.390.972; PRICIMA MARCELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.602.980; 3.- OSCAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.336.785
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• MARCADAS “A, B y C”, insertas a los folios 96 al 98 del expediente, constante de tres (03) folios útiles, referentes a copias simples de los Oficios Nº 0147, 68 y 0109/003 de fechas 10/02/2000; 25/09/2001; y 16/10/2003 respectivamente, emitidos por la Dirección General de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, dirigidos a la Directora del Plantel Concentración Estadal Rural S/N la Guairita.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INSTITUCIÓN CONCENTRACIÓN ESTADAL RURAL S/N LA GUAIRITA-NÚCLEO ESTADAL RURAL Nº 15). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FELICIDAD BURGUILLOS, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INSTITUCIÓN CONCENTRACIÓN ESTADAL RURAL S/N LA GUAIRITA-NÚCLEO ESTADAL RURAL Nº 15). TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así se decide.-
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y remítese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m., y se libró Oficio N° T4º-712-09.

EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
EXP. N° 1890-07
MNP/JB/yt