JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, once (11) de mayo de 2009.-

199° y 150°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

1.- Se desprende de auto de fecha once (11) de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente signado bajo la nomenclatura 2262-09, se admitió conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno notificar a las partes accionadas por medio de cartel de notificación conforme lo previsto en el artículo 126 ejusdem, para que una vez que conste en auto la notificación ordenada tenga lugar la audiencia preliminar el día y hora fijado en dicho auto.-

Se desprende del folio 120 del expediente, constancia de la secretaria de fecha 17 de marzo de 2009.- de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 126 ejusdem, por lo que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el término de diez (10) días establecido en el artículo 128 ibidem. De igual forma riela a los autos escrito de intervención de terceros antes del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado visto el escrito de tercería lo admite en los términos expuestos, ordena la notificación de la parte accionadas y deja sin efecto la presente certificación realizada por la secretaria.- libro cartel, del mismo modo consta de auto escrito de reforma de demanda de fecha 30 de marzo de 2009.- y debidamente admitida, vista que todas las partes se encontraban a derecho se certifica la audiencia preliminar el día 23 de abril de 2009.-

Ahora bien, vista el acta publicada en fecha ocho (08) de mayo de 2009.- mediante el cual se remite la presente causa a juicio conforme la pretensión deducida, en vista que trata materia que comporta normas de orden público, por lo tanto, para pronunciarse sobre la Disolución de un Sindicato, se debe conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los asuntos de la matricula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Convenio Internacional número: 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.- Y en consecuencia, conforme se llamo a audiencia preliminar a las partes involucradas en el presente procedimiento y que la petición de los accionante ab initio no es contraria a derecho, por lo tanto, deviene derechos laborales en virtud del contenido mismo del libelo y como la Disolución del Sindicato se encuentra inmersos intereses colectivos de un conglomerados de personas, llevando a concluir que la Libertad Sindical, es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se dijo anteriormente, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a las personas de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo, por tanto no existe actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos (negritas del tribunal), ante este Procedimiento en virtud de lo antes expuesto, así las cosas, en estricta aplicación de la consecuencia consagrada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado ante esta instancia el presente procedimiento, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previo cumplimiento del lapso de la ley adjetiva laboral…”
Dicho de esta forma, se observa que por error material involuntario se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio, siendo, lo correcto aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, vista la incomparecencia de las partes accionantes en la primigenia audiencia preliminar.- En tal sentido, cabe destacar que confirmo en todas y cada una las argumentaciones expresadas anteriormente, lo cual quedo asentada en el acta que se levanto en fecha 08 de mayo de 2009, con respecto a la competencia que tiene el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con el procedimiento de Disolución de Sindicato, y como quiera, que se desprende del acta mencionada que concentro su fundamentación en base a la causa petenti que ventilaba, vista la competencia que se tiene sobre el asunto, invirtiendo la consecuencia que se debió aplicar en virtud de la incomparecencia de los accionantes y del tercero interesado, que viene siendo la consecuencia jurídica que emana de manera directa la norma adjetiva laboral, por lo tanto, anula por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2009.- repone la causa al estado de declarar la consecuencia jurídica directa que emana la norma adjetiva laboral conforme al presente caso, fundamentando el presente escrito en la Sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003 de la Sala Constitucional, siendo vinculante, el cual señala:

“…Debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario…..cometido

La previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”,

El encabezado de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas, el primer aparte de esa disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregibles los actos procesales…..

Observa la Sala al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciados e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra principios de orden Constitucional, aunque no estén sometidos apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación.

Así las cosas, de lo ante expuesto, esta Juzgadora en función del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles conforme lo previsto en los artículo 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, ordena; Primero: Dejar sin efecto el acta de fecha 08 de mayo de 2008, únicamente en lo que respecta el contenido de su remisión a juicio, convalidando la asistencias de los comparecientes (parte accionadas) al acto. Segundo: Repone la causa al estado de aplicar la consecuencia jurídica conforme lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tercero: Se declara el Desistimiento de Procedimiento Cuarto: Se reordena el acta en los términos siguientes: Examinados los términos y vista la incomparecencia de las partes accionantes, así como del Tercero interesado procede a confirmar, quien aquí suscribe la publicación de la celebración de la presente audiencia en la cartelera del Tribunal, así como en la página electrónica del Tribunal, indicando que ha sido publicada con la diligencia de un buen padre de familia, razón por la cual, por consulta en el expediente por el principio de publicidad de los actos, como por consulta en la página electrónica o de la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la parte actora tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, aunado al hecho que la misma se encuentra a derecho, no observando esta juzgadora en consecuencia que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte demandante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la audiencia. Razones por las cuales procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por Disolución de Sindicato, interpuesto por las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE CEBALLOS, ULISE JOSE DOMINGUEZ ACOSTA, HEYDI ZULLIN LOPEZ DIAZ, FANNY BEATRIZ MORENO DIAZ, VIRGINIA DEL VALLE NUÑEZ MATAMOROS, VICTOR JAVIER YANEZ CASTELLANO, entre otros, en fecha 06 de febrero de 2009, contra el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ELAFARCA C.A., (U SINTRA-ELAFARCA). Publíquese y Regístrese el texto íntegro de la presente acta en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. Dictada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.- Se declara concluida la audiencia, en virtud de la inasistencia de las partes actoras.. Cuarto: Se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por los comparecientes.- CUMPLASE.-


YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: en este mismo se publico la presente acta.-

LA SECRETARIA
Exp: 2262-09