JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de mayo de 2009
196° y 147°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano MANUEL JOSE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 81.395.401, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, titular de la cédula de identidad N°.3.586.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa BAR RESTAURANT GUARACARUMBO C.A.
Asimismo se observa, que por auto de fecha 17 de abril de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Que en fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación, cursante a los autos en los folios sesenta y uno al ciento cincuenta (150), razón por la cual esta Juzgadora, pasa a analizar dicho escrito para comprobar si en efecto cumplió con indicar los requisitos se le exigían en el Despacho Saneador.
Del análisis del escrito en comento, se observa que si bien es cierto que la parte actora en el capitulo XIII del petitorio expone …“ en efecto demando a la empresa BAR RESTAURANT GUARACARUMBO, o Estación de servicio Km.38 S,R.L no es menos cierto que del escrito libelar objeto de la presente subsanación se evidencia que el demandante en el capitulo XIII expone …“ Es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto Demando a la empresa BAR RESTAURANT GUARACARUMBO…”, en el caso de autos considera quien aquí decide el acciónate al traer a los autos otra empresa demandada no siendo objeto de dicha subsanación en la presente causa, está implantando inseguridad jurídica entre las partes, en el entendido que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia laboral sin reposiciones inútiles.
En consecuencia, como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano MANUEL JOSE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N°81.395.401, representado en este acto por su apoderado judicial abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE titular de la cédula de identidad N°.3.586.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa BAR RESTAURANT GUARACARUMBO C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). 196° y 147°.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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