JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 28 de mayo de 2009.-
199° y 150°
ACTA
PARTE DEMANDANTE:
VERA GUDIÑO MANUEL ENRIQUE: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.985, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

VINCENZO GIURDANELLA y PIZZANI VARGAS MAGLEN ZENAIDA: Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.499 y 53.307, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.683.269 y V.- 8.198.091, respectivamente y de mismo domicilio

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ &.M., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., y el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, como persona natural, titular de la cédula de identidad N° E.-168.299, Inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 38Ña Pro, en fecha 26 de febrero de 1996, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61 y 66, Tomo 278-A Qto, de fecha 28 de enero de 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.658 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.361, según instrumento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 51,Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.-

TERCERO OPOSITOR
ROSARIO DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ: venezolana, titular de la cédula de identidad N°E.-1.018.482, mayor de edad y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR
OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.658 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.361, y de este domicilio


MOTIVO:

PRESTACIONESSOCIALES
ACTA DE CONVENIMIENTO EN EL ACTO DE PUBLICACION DEL REMATE JUDICIAL


En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de mayo de 2009, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos VERA GUDIÑO MANUEL ENRIQUE, ANTONIO RODRIGUEZ, OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, acompañados de sus respectivos apoderados judiciales y abogados asistente; VINCENZO GIURDANELLA y PIZZANI VARGAS MAGLEN ZENAIDA, representación de la parte actora y OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, en representación de la parte accionada y asistencia del tercero opositor, plenamente identificados, quienes solicitan se habilite el tiempo necesario para llegar a un acuerdo conforme el convenimiento que presentamos, en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano VERA GUDIÑO MANUEL ENRIQUE, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ &.M., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., y el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de persona natural; debido que el presente procedimiento se encuentra en el acto de publicación de cartel de remate del inmueble constitutito por una parcela de terreno y la casa en ella construida, la parcela de terreno esta distinguida con el número 1301-B, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal Municipio Carrizal del Estado Miranda anda; lo cual se encuentra suficientemente descrito en la pieza 4 del expediente 4538. En este estado, como directora del proceso, se acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, se ordena anunciar el acto conforme la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano VERA GUDIÑO MANUEL ENRIQUE, contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ &.M., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., y el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de persona natural.
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció personalmente el demandante arriba identificado acompañado de los abogados VINCENZO GIURDANELLA y PIZZANI VARGAS MAGLEN ZENAIDA, y el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de representante y director de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ &.M., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., así como el tercero opositor la ciudadana ROSARIO DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, procediendo las partes involucradas a todo evento, a consignar escrito de CONVENIMIENTO, tal y como se deja constancia en actas; en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes CONVINIERON sobre la reclamación laboral planteada, formulando una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes conforme la misma se encuentra en publicación del remate sobre un inmueble constitutito por una parcela de terreno y la casa en ella construida, la parcela de terreno esta distinguida con el número 1301-B, ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal Municipio Carrizal del Estado Miranda, anteriormente identificado, y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una eventual ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 24 de abril de 2006, o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, convinieron las partes en celebrar el presente CONVENIMIENTO, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; y a los efectos de ello declaran de mutuo acuerdo que el monto de la deuda Convenida es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), monto este que comprende el doble de lo condenado, mas las costas de ejecución, así como los intereses de mora a la fecha, dejando expresa constancia que convienen de mutuo acuerdo en suspender la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud del presente CONVENIMIENTO, concediendo una nueva oportunidad al Deudor Ejecutado y evitar de esa forma la Ejecución del Bien Inmueble a Embargado.-La demandada Conviene en cancelar la presente cantidad en dos pagos de la siguiente forma: PRIMERO: En la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) que recibe en este acto a su entera y cabal disposición en cheque de gerencia a nombre del accionante, bajo el N° DE CHEQUE 35011157, girado contra el Banco Federal.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) lo cual se compromete en cancelar el día catorce (14) de septiembre de 2009.- a las 10:00 a.m., en cheque de gerencia a nombre del accionante, para los fines de fecha cierta, se deja constancia que se cancelara el día hábil siguiente de despacho en vista que para la fecha los Tribunales de encuentran en Vacaciones Judiciales, vale decir, el día dieciséis (16) de septiembre de 2009.- Ahora bien, ambas partes de mutuo y común acuerdo expresan ante este Juzgado que en caso de incumplimiento de los términos expuesto en el presente convenimiento, la suma cancelada en este acto quedara a favor del ciudadano Manuel Vera Gudiño, como daños y perjuicios, en realizar el pago convenido en las condiciones expresadas y el actor procederá de inmediato a solicitar al Juzgado la Ejecución Forzosa de la totalidad de convenida, y a tal efecto se conviene que el actor consigne el día de despacho siguiente al incumplimiento el ejemplar del periódico donde se publica el cartel de remate y se de continuidad al acto subsiguiente a la publicación.- En este acto el ciudadano VERA GUDIÑO acepta la oferta de pago propuesta por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ. Y de igual forma ambas partes expresan su conformidad en que el pago restantes que corresponde a la cantidad de Ciento Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00) puede hacerlo la parte obligada por medio de la consignación de cheque de gerencia, en el lapso estipulado para la cancelación total de esa obligación ante este Juzgado dentro de las horas de despacho-
En este estado, vista los términos en que fueron expuesto el presente Convenimiento y conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 263 dispone ¨ El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable ….. ¨ Por otra parte el Convenio; ¨Es una concesión total de una de las partes a la otra.¨ , y debido que el mismo es un acto de la demandada, mediante el cual la parte demandante estuvo satisfecha de ello, de conformidad al Acto Conciliatorio celebrado en esta fecha y ante este Tribunal.- En efecto, se deja entendido que conforme al acto de Publicación de Remate, queda en suspenso visto los términos del Convenimiento entre las partes, en el entendido, que la Medida de Embargo ejecutivo que pesa sobre el Bien Inmueble no será suspendida hasta que conste el auto la última de las cancelaciones aquí suscrita.- De igual forma, conforme los honorarios del Perito Avaluador se deja constancia que el mismo fue calculado por el en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) que queda conteste en este acto.- Así se decide.-
En ese mismo sentido, por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfecha una parte de los reclamos existentes entre ellas, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a la parte DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), los cuales le serán cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de CONVENIMIENTO; manifestando libre de constreñimiento apremio y coacción EL DEMANDANTE estar de acuerdo con dicha cantidad por vía de convenimiento; que corresponde a la cancelación parcial de las acreencias laborales. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.

3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Se ordena agregar a los autos el CONVENIMIENTO.- ASÍ SE ESTABLECE.-


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL CONVENIMIENTO LABORAL CELEBRADO ENTRE LA CIUDADANA VERA GUDIÑO MANUEL ENRIQUE Y LAS EMPRESAS SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ &.M., SERVI TRANSPORTE RODRIGUEZ C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., conjuntamente con el TERCERO OPOSITOR CIUDADANA ROSARIO DOMINGUEZ DE RODRIGUEZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

EXP. N° 04538.