JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana, ALIZANDRA RAMIREZ DE CARDENAS, contra la Sociedad Mercantil “ESTETICA MASCULINA PARA ELLOS S.V., C.A., A tales efectos comparece la ciudadana ALIZANDRA RAMIREZ DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.226.368, acompañada del Procurador Especial del Trabajo abogado, LUIS GUILLERMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.289.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, quien tiene acreditado poder en auto. Así mismo comparece la profesional del derecho abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, titular de la cédula de identidad bajo el N° V.10.307.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la demandada conforme instrumento poder Apud-acta que tiene acreditado en auto. De seguida, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, le manifiesta las bondades de la mediación como solución de controversias; en ese sentido, y conforme su función conciliadora les exhorta a las partes a buscar puntos de afinidad que les permita, de manera conciliada y satisfactoria resolver la controversia por ese camino.- En este estado, vista los cálculos expuestos las partes involucradas en este procedimiento deciden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE ALIZANDRA RAMIREZ DE CARDENAS contra la empresa “ESTETICA MASCULINA PARA ELLOS S.V., C.A., la suma transaccional única y definitiva de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 2.286,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestación de Antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica procesal del Trabajo, b) Vacaciones pendientes no canceladas, c) Bono Vacacional pendiente no cancelado d) Utilidades pendientes no canceladas, e) Indemnización por Despido Injustificado y f) Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Ahora bien, conforme el concepto de salarios retenidos las parte han quedado conteste que sobre el mismo no tiene nada que reclamar, y en cuanto al salario que se toma a los efectos del calculo es la cantidad de Bolívares veintiséis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26,55) diarios. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la empresa accionada “ESTETICA MASCULINA PARA ELLOS S.V., C.A., la suma acordada, la demandada propone pagar en una sola cuota en cheque personal, girado contra el Banco Banesco, bajo el N° de cheque 42512867, cuanta número 0134-0182-90-1823042287 a nombre de la ex–trabajadora Alizandra Ramírez, en la cantidad arriba descrita, y la recibe a su entera y cabal disposición en este acto. LA DEMANDANTE, ALIZANDRA RAMIREZ DE CARDENAS manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2263-09; Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa accionada “ESTETICA MASCULINA PARA ELLOS S.V., C.A., por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa accionada “ESTETICA MASCULINA PARA ELLOS S.V., C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista los acuerdos en la presente conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos en que fue concebida en esta audiencia conciliatoria, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Exp: 2263-09
YG/.