REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 157-09

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.476

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28/04/1998.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
No consta a los autos apoderados judiciales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23-03-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009; por la abogada Oxalida Marrero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró extinguido el proceso correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA en contra de CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A.

Consta de las actas del expediente que en la presente causa se efectuaron las siguientes actuaciones:

Riela al folio 49 notificación practicada a la demandada en fecha 23 de enero de 2008, la cual fue agregada a los autos en fecha 24 de enero de 2008.

Consta al folio 64, notificación practicada a la Procuraduría del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2008, y agregada al expediente el 04 de febrero de 2009.

Se observa al folio 67 del expediente, que en fecha 05 de marzo de 2009, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia que conocía de la presente causa procedió a certificar las notificaciones practicadas de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de marzo de 2009 se levantó acta mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas declaró extinguido el proceso por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual apelaba de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, señalando que “...la juez, no dejo transcurrir íntegramente el lapso de 15 días hábiles otorgado como prerrogativa a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda…”

II

En fecha 13 de abril de 2009 (folio 74), es recibida la presente causa por este Tribunal Superior y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día jueves 07 de mayo de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION.

La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación mencionó que no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el a quo, toda vez que en la presente causa la juzgadora de primera instancia al momento de librar los carteles de notificación indicó que se debía dar un lapso de 15 días más los 10 días respectivos para que tuviere lugar la audiencia preliminar y el día adicional por el término de la distancia, señalando la recurrente, que se puede observar de los folios del expediente que la juez no dejó transcurrir íntegramente dichos lapsos, sino que se indicó por medio de un auto que ya había precluido el lapso para que compareciere la Procuraduría y en efecto certificó desde esa fecha, considerando la recurrente, que el juez a quo debió esperar que transcurriera los lapsos íntegros y consecutivos a los efectos de poder certificar dicha notificación, por lo que solicita que se declare la reposición de la causa al estado de notificación y así mismo insta que se informe a los respectivos tribunales la decisión de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir observa esta Alzada que la demandada en la presente causa es la CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, la cual es una empresa del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto debe revisar esta juzgadora si la misma goza de los privilegios que le fueron otorgados por el Tribunal a quo, y en este sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

La Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:
1) Personas de Derecho Público de carácter Territorial, como son la República, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: A) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias. B) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este orden de ideas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) .- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando afecte directa o indirectamente el patrimonio de la República, es decir; que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto les sea aplicable las ventajas procesales, previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, siendo de estricto cumplimiento su aplicación por disposición de ley, lo cual debe ser acogido por los jueces del Trabajo conforme a el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Ahora bien; la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), no obstante a ello, tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, tal y como ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006) en la cual dejo establecido lo siguiente:

(…) considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de diciembre de 2007 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la demandada y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, señalando de manera expresa en el auto que admite y ordena las respectivas notificaciones lo siguiente:

“Visto el Libelo de Demanda que encabeza el presente expediente y su posterior subsanación, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA en la persona del Ciudadano AMADO AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.299, en su carácter de REPRESENTANTE, en la siguiente dirección: FINAL AVENIDA LIBERTADOR, CON AVENIDA EL AVILA (SIC), TORRE XEROX, PISO 10, OFICINA 10-B1, 10-B2, URBANIZACIÓN BELLO CAMPO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Conforme a lo establecido en los Artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir copia certificada del Libelo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y del presente auto de admisión, expedidas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el Artículo112 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de que comparezcan por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado o representados por medio de apoderados, a las 9:30 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, más un (1) día hábil como término de la distancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de que precluya el lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES que se le otorga a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que una vez transcurrida esta prerrogativa de Ley se considerará consumada la notificación respectiva…”(Negrillas del a quo)

Ante la tal actuación del a quo, se hace necesario a los fines de resolver la presente causa revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la cual en su artículo 80 estableció lo siguiente:

“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.” (Fin de la cita).

La disposición antes transcrita, es aplicable cuando la República es parte; asimismo, la misma ley en su artículo 95, establece en cuanto a la actuación de la Procuraduría General cuando la República no es parte lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Esta Alzada, una vez analizadas las consideraciones y disposiciones legales antes expuestas, observa que el caso que nos ocupa corresponde a la apelación de la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2009, en la cual se declaró la extinción del proceso por incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar del juicio incoado contra la Corporación de Servicio y Mantenimiento del Estado Miranda. S.A., al respecto es de destacar que esta juzgadora en caso análogos donde es demandada dicha entidad ha dejado establecido que la misma es una empresa del Estado Miranda, creada por el ejecutivo regional del referido estado, y para que le sean aplicados los privilegios y prerrogativas de los que goza la República se requiere que la ley respectiva expresamente lo establezca, lo cual no ocurre en el caso de autos, situación que aunado a el contenido del auto que ordena la notificación y el tiempo transcurrido entre la practica de la misma y su certificación por secretaria lo cual consta en las actas que conforman el expediente, son situaciones que hacen concluir a esta sentenciadora que la actuación del Tribunal de primera instancia no dio certeza jurídica a las partes de este proceso, la cual se que requiere para toda actuación jurisdiccional, en consecuencia en el caso de autos las situaciones antes señaladas, originaron a criterio de quien decide, que las partes no tuviesen la seguridad jurídica necesaria en todo proceso, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado pues fue extendido por la actuación del Tribunal al establecer los lapsos procesales, acordando una prerrogativa no prevista en la Ley, violentándose debido al tiempo transcurrido el principio de celeridad procesal, lo que afecta el debido proceso, y conculca el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa a el estado de que se notifique a la parte demandada Corporación de Servicio y Mantenimiento del Estado Miranda S.A para la celebración de la audiencia preliminar en los términos previstos en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.288.476. Segundo: Se Revoca la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró extinguido el Proceso en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel García en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., ambos identificados a los autos. Tercero: Se Repone la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas proceda previa notificación de la demandada antes identificada a que comparezca a la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la procuraduría General del estado Miranda de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 157-09.
MHC/FG.