REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 159-09
PARTE ACTORA: Juan Antonio Reyes Bernadas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Lucas de Freitas y Elsy Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 97.228 y 64.547 respectivamente.

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MADEPUERTAS C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 69, Tomo 45-A-Sgdo, de fecha 21 de febrero de 1995; Sociedad Mercantil MISTRAL INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 45-a-cto, en fecha 10 julio de 2000; ciudadanos Cecilia Valdés, chilena, titular de la cédula de identidad N° E- 81.360.087; Francisco Hugo Chacón del Pedregal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.688; Francisco Chacón Valdés venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.926.726; y Gonzalo Valdés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADAS:

Gabriel Matute, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.097 (Asiste a la ciudadana Cecilia Valdés).
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-04-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2009; por la abogada Elsy Martínez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Juan Antonio Reyes Bernadas; contra sentencia de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró SIN LUGAR la unidad económica invocada por la parte actora contra MADEPUERTAS C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL C.A. y la solidariamente (SIC) con las personas naturales CECILIA VALDÉS y FRANCISCO CHACÓN; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JUAN REYES contra MADEPUERTAS C.A.; siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2009 (folio 57 sp.),

Se puede constatar de las actas que conforman el expediente que se realizaron las siguientes actuaciones:

.- En fecha 15 de abril de 2008 se introduce el libelo de demanda, el cual previa distribución se le asignó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. (F. 01 al 08 de la pp.)

- En fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede ordena efectuar despacho saneador sobre el libelo de demanda. (f. 09 y 10 de la pp.)

.- En fecha 07 de mayo de 2008 es reformado el libelo por la representación judicial de la parte accionante (F 15 al 52 de la pp. del expediente); siendo admitida la demanda en fecha 08 de mayo del 2008 y librado los respectivos carteles de notificación.

.- En fecha 11 de junio de 2008, es celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta (Folios 99 y 100 pp.) se dejó constancia de la asistencia del ciudadano David Fernández, en su condición de representante judicial del accionante; así mismo, compareció a dicho acto la ciudadana Cecilia Valdés en su condición de Directora Gerente de las Sociedades Mercantiles codemandadas y también como persona natural accionada, asistida por el profesional del Derecho Gabriel Matute, de igual forma; se constató que el ciudadano Francisco Enrique Chacón Valdés no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este acto se presentó acta de defunción de los codemandados, ciudadanos Gonzalo Valdés Soto y Francisco Hugo Chacón del Pedregal, por lo que las partes decidieron suspender la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles a partir de esa fecha; una vez cumplido el lapso se ordenaría incorporar las pruebas al expediente y pasar la presente causa a conocimiento del juez de juicio.

.- En fecha 08 de octubre de 2008, comparece por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial el abogado Fernando Lucas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: “Visto que los codemandados, ciudadanos Gonzalo Alfonso Valdes (sic) Soto y Francisco Hugo Chacón del Pedregal, se encuentran fallecidos, desisto de la acción intentada unicamente (sic) contra estos ciudadanos…” Este desistimiento fue homologado por el Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa en fecha 09 de octubre de 2008 (F.102 pp.).

.- En fecha 06 de noviembre de 2008 es recibida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio de esta Circunscripción Judicial (F.106 pp.) y ordena remitirlo a su Tribunal de Origen por cuanto no fueron incorporadas las actas de defunciones de las que se dejó constancia en la audiencia preliminar, siendo las referidas pruebas incorporadas al expediente y recibida la causa una vez corregida dicha omisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2008.

.- En fecha 16 de diciembre de 2008 es planteado un conflicto negativo de competencia por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de que determine qué Tribunal debe conocer la causa, el referido conflicto negativo fue declarado improcedente en fecha 22 de enero de 2009.

.- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el 12 de febrero de 2009, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa (F. 21 al 29 sp.), declinando la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por éste en fecha 02 de marzo de 2009.

.- Consta del folio 33 al 38 del expediente que en fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 11-06-2008 (F.110 al 115 pp.); el auto de fecha 01-12-2008 (F.274 pp.) y el oficio Nº 2885-08 de fecha 01-12-2008 (F. 275 pp.); y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar, quedando vigente todas las actuaciones procesales efectuadas que no hayan sido anuladas hasta la fecha.

.- En fecha 16 de marzo de 2009, es fijada la audiencia prelimar a través de un auto (F.39 sp.), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

.-En fecha 25 de marzo de 2009, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, en cuya acta (F.40 sp.) se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los demandados Sociedades Mercantiles MADEPUERTAS C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL C.A., y de los ciudadanos Cecilia Valdés y Francisco Enrique Chacón Valdés, decidiendo el a quo en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- El 01 de abril de 2009 es agregado al expediente el texto de la decisión del a quo (F.45 al 53 sp.) la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica invocada por la parte actora contra la co-demandadas MADEPUERTAS C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL C.A., y la solidariamente con las personas naturales CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES BERNADAS contra MADEPUERTAS C.A…” (Sic) (Destacado del a quo)

Por medio de diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la abogada Elsy Martínez, en su condición de apoderada judicial del actor, apela de la decisión mencionada ut supra.

II
Las partes aportaron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Documental, marcada “A1”, inserta a los folios 120 al 218, ambos inclusive de la pp. del expediente, referente a copia certificada de Solicitud de Reclamo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire por el ciudadano Juan Reyes, quedando signado con el expediente N° 030-2007-03-01894. (Nomenclatura de la Inspectoría)
2.- Solicitud a los codemandados para que exhiban las siguientes documentales: A) Originales de Recibos de Pago mensual emanados de la empresa a favor del actor. B) Registros y Estatutos Mercantiles, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y Libros de Accionistas, llevados por las empresas demandadas.
3.- Solicitud de Informes, a los fines de que el Tribunal oficie a las entidades financieras: BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A; MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. y BANCO FEDERAL, respecto a los particulares indicados en el escrito de pruebas. (F. 117 al 119, con sus vueltos de la pp. del expediente)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa a los autos, que sólo la ciudadana Cecilia Valdés, codemandada del presente juicio, asistida por el profesional del Derecho Gabriel Matute, procedió a promover las siguientes probanzas:
1.- Documental marcada “UNO-A”, UNO-B”, UNO-C”, UNO-D”, UNO-E”, UNO-F”, UNO-G”, UNO-H”, UNO-I”, UNO-J”, UNO-K”, UNO-L”, UNO-A”, UNO-M”, UNO-N”, UNO-O”, insertas a los folios 224 al 244 de la pp. del expediente, referentes a bauchers y soportes contables de pagos emitidos a favor del actor.
2.- Documental marcada “DOS”, inserta al folio 245 de la pp. del expediente, concerniente a recibo de pago de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la sociedad mercantil MADEPUERTAS C.A. a favor del actor.
3.-Documental marcada “TRES”, inserta al folio 246 de la pp., referente a original de Solicitud de Reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
4.- Documental marcada “CUATRO”, inserta al folio 247 de la pp. del expediente, referente a copia fotostática de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Juan Reyes dirigida a MADEPUERTAS C.A.
5.- Documental marcada “CINCO”, inserta a los folios 248 y 249 de la pp. del expediente, referente a copia de comunicado de entrega de materiales y bienes, entregados por MADEPUERTAS C.A a favor del ciudadano Juan Reyes.
6.- Documental marcada “SEIS”, inserta a los folios 250 y 251 de la pp. del expediente, referente a comunicado dirigido por el actor a la sociedad MADEPUERTAS C.A.
7.- Documental marcada “SIETE”, inserta al folio 252 de la pp. del expediente, referente a copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Francisco Hugo Chacón del Pedregal, codemandado del presente juicio.
8.- Documental marcada “OCHO”, inserta al folio 253 de la pp. del expediente, referente a copia fotostática de acta de defunción del ciudadano Gonzalo Valdés Soto, codemandado del presente juicio.

Una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día lunes 11 de mayo de 2009, y una vez concluida dicha audiencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, se procede de la manera siguiente:

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

En la audiencia oral y pública de apelación la parte actora recurrente sustentó el presente recurso en que el a quo obvio declarar que en el caso de autos existía un grupo de empresas tal y como se alegó en la demanda y se probó,-Que no se aplicó en cuanto a unas de las codemandadas, Cecilia Valdez, lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, -Manifestó su inconformidad con el fallo recurrido respecto a la no condenatoria de las personas naturales como solidarias lo cual no fue debidamente motivado por el a quo, señaló que éstas fueron accionadas en su carácter de patronos, accionistas y responsables de las empresas antes mencionadas, aduciendo que estas personas no comparecieron a la audiencia preliminar, ni constituyeron apoderados de ninguna forma, indicando el recurrente, que el sentenciador de primera instancia las excluyó sin fundamento alguno, aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha permitido la condena tanto de empresas como de sus accionistas para que no quede ilusoria la ejecución de los fallos laborales.-Señaló que no fue acordada la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se solicitó bajo una renuncia justificada, esta renuncia se basó en que el actor no fue inscrito en el Seguro Social y no se le cancelaron una o dos quincenas las cuales fueron demandadas, indicando que el a quo excluye la mencionada indemnización por una carta de renuncia que consta en autos, que el actor renuncia de una manera justificada vista la actitud de la empresa al no cumplir la normativas laborales y deberes de todo patrono respecto a sus trabajadores. En base a estas argumentaciones solicita sea declarada con lugar la presente apelación, sea declarada la unidad económica entre las empresas demandadas, y se condene a las personas naturales codemandadas que quedaron confesas en el presente juicio, al no comparecer ni probar nada en la audiencia preliminar, y por último se declaren procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento de la apelación y las actuaciones que reposan en las actas del expediente, resulta adecuado destacar que la decisión recurrida deriva de una admisión de hechos de carácter absoluto procedida de la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva por parte de los codemandados como antes se indicó, y al descender esta juzgadora a las actas que conforman el expediente objeto del presente recurso evidencia que la fijación de la audiencia preliminar a la cual no comparecieron los codemandados, emana de una reposición acordada por el a quo, en la cual anuló el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de junio del 2008 (F. 33 al 38 sp.) y dejó vigente todas las demás actuaciones procesales cursantes en el expediente.

Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.(Subrayado de esta Alzada)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco)” (Resaltado de este Tribunal)

En base al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social antes trascrito, y una vez revisados exhaustivamente las actas que conforman el expediente se hace necesario, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, referirse esta Alzada a los vicios de orden público ocurridos en la tramitación de la presente causa, por cuanto esta sentenciadora como director del proceso debe ordenar su corrección previo a cualquier asunto, ello tomando en consideración que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En base a lo antes señalado, no puede dejar de pasar por alto esta Alzada lo evidenciado en los antecedentes de la presente causa, en la cual se constata que la decisión recurrida deriva de admisión de los hechos de carácter absoluta procedida de la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva por parte de los codemandados y al descender esta juzgadora a las actas que conforman el expediente objeto de recurso, se hace necesario señalar que se constata de los autos, que la presente causa fue admitida habiendo sido codemandadas dos personas naturales, las cuales al momento de interponerse la demanda ya habían fallecido, según se desprende de los autos, en especial de las documentales referidas a acta de defunción marcadas SIETE y OCHO (F. 252 y 253 pp) las cuales surten valor probatorio en conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual el tribunal a quo obvio en forma absoluta emitir pronunciamiento, por lo que tratándose la capacidad procesal materia de orden publico, debe necesariamente quien suscribe en cumplimiento de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la cual ha establecido que en casos de admisiones de hecho de carácter absoluto, no pueden acordarse peticiones contrarias a derecho, ni declararse con lugar lo peticionado por el actor cuando haya habido una flagrante violación a normas procesales que afecten el orden público, por lo que debe esta Alzada corregir dicho error. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas; es oportuno acotar que para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella, tal y como lo ha sostenido la doctrina.

En el caso de autos, existe un litisconsorcio pasivo necesario, del cual se evidencia que dos de los codemandados habían fallecido antes de que se interpusiera la demanda, de manera que la relación jurídica sustancial en caso como el de autos debe resolverse de modo uniforme para todos los demandados, por encontrarse éstos en un estado de sujeción jurídica, de modo que, procesalmente no era posible entonces, a criterio de quien decide, que una vez que la causa fue admitida, y celebrada la audiencia preliminar, la parte actora desistiera de la demanda contra los codemandados difuntos, y que el procedimiento continuare sólo con los litisconsortes codemandados, sin haber la parte actora reformado su demanda en la debida oportunidad, o el a quo corregir dicho vicio, a razón de que no existe una pluralidad de relaciones sustanciales que puedan ser decididas separadamente, sino que necesariamente el caso de autos tenia que resolverse de un modo uniforme para todos los litisconsortes, pues se estaba haciendo referencia a una única relación laboral, en consecuencia la juez a quo debió aplicar un despacho saneador, para corregir las faltas procesales al tener conocimiento de lo alegado por los codemandados que se hicieron presentes, como lo era la muerte de dos de los demandados, antes de que se interpusiera la demanda, es decir, que éstas, al momento de que se interpuso la demanda no tenían capacidad para ser parte en la presente causa, y en consecuencia el auto de admisión de la demanda estaba viciado de nulidad, por tanto; los actos subsiguientes no podían ser validos, en vista de que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar un requisito esencial para su validez, como es la capacidad de uno de los codemandados para ser parte, situación que, aunada al hecho de la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto a cuando se reanudó la causa después de haber sido suspendida por 30 días, es una franca violación al debido proceso, que afecta el derecho a la defensa de las partes en la litis; lo cual debió constatar el Tribunal a quo en cumplimiento a el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la jurisprudencia antes invocada, por lo que debió corregir la violación de normas de orden procesal que se evidencian en el caso de autos, en los términos antes expuestos, y no continuar con un procedimiento en el cual existían vicios procesales que afectan el orden público, por tanto; es de concluir que el a quo, no debió limitarse a anular sólo el acto de la audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2008 (F. 99 y 100 pp.), sin corregir los vicios en la admisión de la demanda, pues, todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluyendo el desistimiento y homologación de la demanda contra dos personas que fallecieron antes de interponerse la misma, estaban viciadas de nulidad. Así se deja establecido.-

En consideración a lo antes expuesto, y en cumplimiento por parte de esta Alzada de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en lo que respecta a la admisión de hechos de carácter absoluta, en la cual no pueden acordarse peticiones contrarias a derechos o declararse con lugar peticiones cuando haya habido una flagrante violación a normas procesales las cuales afecten el orden público, es forzoso para esta juzgadora en garantía a lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el orden jurídico infringido, y en uso de la facultad de quien suscribe conforme a el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del proceso, revocar la decisión recurrida de oficio y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a quien corresponda previa distribución de la presente causa, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, según los términos expuestos en esta motivación. Así se decide.-

En vista a lo antes decidido se hace inoficioso, dada la reposición acordada por existir violación de orden publico, emitir pronunciamiento sobre los particulares objeto de apelación. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Juan Antonio Reyes Bernadas, ampliamente identificado a los autos. Segundo: SE REVOCA DE OFICIO, en base a las consideraciones expuestas en la motivación del presente fallo, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la unidad económica y solidaridad invocada por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano Juan Reyes en contra de MADEPUERTAS C.A. Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a quien corresponda previa distribución de la presente causa, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, según los términos expuestos en el texto integro de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Expediente N° 159-09.
MHC/FG.