REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: 173-09-A

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ERWIN ALÍ ESCOBAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.098.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Gerson Rivas y Víctor Gabriel Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.706 y 131.980 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA. (INVIHAMI).
MOTIVO Recurso de apelación contra sentencia de fecha 07-05-2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas que declaró INADMISIBLE acción de Amparo Constitucional.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación incoado en un procedimiento de Amparo Constitucional, iniciado por los abogados Gerson José Rivas Rivero y Víctor Gabriel Rivas Rico, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERWIN ALÍ ESCOBAR MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha siete (07) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró IMPROCEDENTE la mencionada acción de Amparo Constitucional.

El expediente es recibido por esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2009 (F.52) y se fijó un lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse con respecto a la admisibilidad, y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, esta juzgadora pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte promovente en su escrito de solicitud de Amparo (F. 02 al 05) adujo lo siguiente:

“… nuestro representado ingresó a prestar servicios en el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado (sic) Miranda (INVIHAMI), en fecha 01 de Agosto de 2007, en la Gerencia de proyectos por Cogestión, realizando labores de inspección de obras, devengando un sueldo… equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00). Dicho ingreso se realizó median contrato de servicios profesionales a tiempo determinado, desde el 01 de Agosto de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2007. Luego el mencionado Instituto le realizó otro contrato de servicios profesionales desde el 02 de Enero de 2008, hasta el 30 de Junio de 2008, bajo las mismas condiciones y salario devengado, además de este nuevo contrato de servicios profesionales, en fecha 02 de Enero de 2008, fue celebrado entre ambas partes un Addendum modificatorio de la cláusula cuarta del contrato, que entraba en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2008, donde el Instituto le fijó como sueldo mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍAVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.500,00). Finalmente, el Instituto le realizó un nuevo contrato a nuestro representado por servicios profesionales desde el 01 de Julio de 2008, hasta el 31de Diciembre de 2008, bajo las mismas condiciones y el sueldo fijado en el Addendum modificatorio. Ahora bien, es el caso que en fecha 23 de Noviembre de 2008, se celebraron Elecciones en todo el país para Autoridades Regionales y Municipales, quedando el Estado Miranda bajo una nueva administración, con directrices diferentes. Esto ha repercutido en su empleo, visto que fue removida la anterior Junta Directiva, y los trabajos de inspección de las obras asignadas fueron paralizados. Durante el mes de Diciembre de 2008… trabajó continuamente en los días hábiles, y le fue cancelado el monto correspondiente a la primera quincena del mes, pero quedó pendiente la cancelación de la segunda quincena. Cuando se reincorporó a sus actividades en Enero de 2009, la oficina del Instituto, estaba operativa en un 50%; es decir, los encargados informaban que solo se estaba cumpliendo media jornada de trabajo, ya que se estaba esperando que la nueva Junta Directiva se instalara y comenzaran las actividades en su totalidad, razón que le pareció inusual desde un principio…, sin embargo su empeño en realizar sus actividades no disminuyó, y siguió asistiendo unos cuantos días más, hasta que encontró cerrada la sede de la oficina donde… trabaja… finalmente, al ver que no podía entrar a la oficina, se dirigió a la sede del Instituto para que le dieran una oportuna y adecuada respuesta, pero han pasado ya cuatro (04) meses sin que… le hayan dado respuesta acerca de su situación en el Instituto, ni siquiera nada por escrito donde se evidencie que fue despedido o la Institución le rescindió el contrato de servicios profesionales… NO FUE NI HA SIDO NOTIFICADO DE SU RENUNCIA; es decir, que no existe ningún comunicado verbal ni escrito donde se demuestre que nuestro representado fue despedido o la Institución le rescindió el contrato, por lo que considera esta representación que existe una vía de hecho por parte de la Institución mencionada. Motivo por el cual os hemos visto en la necesidad de recurrir en Amparo, como en efecto lo hacemos, para que le restituyan… la situación jurídica infringida, y pueda reintegrarse a sus actividades y el Instituto proceda a cancelar el monto correspondiente por concepto de salarios caídos… (Destacado de la representación judicial del presunto agraviado)

En base a las anteriores argumentaciones, la representación judicial de la presunta agraviada señala que fueron violados los siguientes derechos constitucionales:

1.- Derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Derecho a percibir un salario periódico y oportunamente en moneda de curso legal, en conformidad con el artículo 91 del citado Texto Magno.
3.- Derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público relacionados con asuntos de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, señala que su acción se realiza en conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




II
DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos los alegatos de la parte accionante, esta juzgadora considera oportuno señalar ante la presente solicitud, que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En relación a lo anterior, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado de esta Alzada)

Conteste con la precedente disposición, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., en sentencia Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó establecido en caso de que exista recursos ordinarios para justificar la pretensión lo siguiente:

“… a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…”

En sintonía al criterio jurisprudencial antes invocado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó establecido:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado del tribunal)

En consideración a las disposiciones y consideraciones jurisprudenciales antes transcritas, puede esta sentenciadora deducir que la pretensión que intenta ser satisfecha por la Presuntamente Agraviada, es la reincorporación a su sitio de trabajo, el restablecimiento del pago de su salario y la remuneración monetaria del pago salarial dejado de percibir por causa de un despido injustificado, aduciendo que hacen uso de esta vía constitucional ante la imposibilidad de accionar por medio de vía ordinaria, sin embargo; quien suscribe no puede dejar pasar esta oportunidad para indicar a los apoderados judiciales de la parte accionante, quienes en principio, como profesionales del derecho, deberían conocer de los medios legales para hacer valer los petitorios de sus representados, que en el ordenamiento Jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII del Título II, artículo 112, referente a la “Estabilidad en el Trabajo” se prevé que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (Subrayado de este Tribunal)

Así mismo; la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha sido pacifica y uniforme al señalar que la finalidad de los procedimientos de estabilidad laboral es el reenganche de un trabajador que ha sufrido de un irrito despido así como el pago de sus salarios caídos, finalidad que se ajusta al petitorio que pretende hacer valer el presunto agraviado por medio de la presente Acción de Amparo; por lo que en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antes se señaló, resulta forzoso para esta Alzada concluir, de la misma forma que lo hizo el a quo, que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano Edwin Alí Martínez es INADMISIBLE, por no haber hecho uso de la vía jurisdiccional ordinaria, en consecuencia a ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 07 de mayo de 2009. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 07 de mayo de 2009; en consecuencia a ello se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Gerson José Rivas Rivero y Víctor Gabriel Rivas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwin Alí Martínez, todos ellos identificados a los autos. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ
Exp. 173-09
MHC/FG