REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 182-09.
PARTE ACTORA: ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ada Iris Benítez, Oxálida Marrero, Lilibet Naspe, Mirles Álvarez, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera, Paola Palentino, Natalia Pérez, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Olibeth Milano, y María Eugenia Cardona, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748, 81.838, 89.031, y 85.086; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Olga Teresa Sánchez Tovar, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 68.689.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-06-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04-06-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfonzo José Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 22 de julio de 2009 (folio 85 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Llegado el momento para que la parte recurrente expusiera los fundamentos en los cuales sustenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, adujo que el presente medio impugnativo fue interpuesto en base a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual dispone que el juez no podrá suplir de oficio la prescripción no opuesta, indicando que el a quo incurrió en su fallo en el vicio denominado ultrapetita, por cuanto, en el escrito de contestación a la demanda consignado por la accionada en fecha 10 de octubre de 2008, no se hace mención a la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario a la prescripción breve consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, referente a los beneficios laborales de la Seguridad Social, asimismo manifestó que de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, se puede verificar que la parte demandada opone la prescripción a los beneficios laborales demandados correspondiente a vacaciones vencidas, utilidades vencidas y bono vacacional vencido, aduciendo que en la referida audiencia la parte accionada explicaba que el lapso para reclamar los beneficios antes indicados durante los once años de servicios que prestó la parte actora ya estaba prescrito, más en ningún momento hizo mención a la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ni inclusive en el acto de contestación; hizo referencia la representación judicial de parte recurrente que durante la sustanciación del procedimiento, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de la admisión de los hechos, manifestando que una vez remitido el expediente a Juicio, la Juez a quo ordenó corregir el error involuntario en la decisión del Juzgado de Sustanciación, ya que no se podía declarar la presunción de la admisión de los hechos en la presente demanda por tratarse la accionada de un ente público que goza de los beneficios procesales que ostenta República, indicando que dicho error material fue corregido por la Juez de Sustanciación mediante auto de fecha 21 de octubre, en el que se declara contradicha la demanda, notificando de tal declaratoria a la Sindicatura del Municipio Zamora, a los fines de que cuando constara en autos las últimas de las notificaciones la demandada podría ejercer su derecho contestar la demanda, el cual no fue ejercido y tampoco fue ratificado el escrito que corría inserto a los autos, por lo que la Juez a quo no lo pudo haber valorado, debido a que el auto donde la Juez de Sustanciación corrige el error involuntario, anula de las actuaciones posteriores a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concluyendo así la recurrente que la parte accionada no dio contestación a la demanda; en base a estas argumentaciones indicó que la Juez de Juicio no pudo valorar el escrito de contestación y mucho menos declarar una prescripción que no había sido opuesta, por lo que la Juez incurrió en ultrapetita tal y como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, solicitando que sea revocada su decisión, sea declara sin lugar la prescripción y con lugar la acción incoada por el accionante.
La representación judicial de la parte accionada, haciendo uso de su derecho a replica, indicó que asumía la culpa de lo ordenado cuando se repuso la causa y reconocía que la prescripción no fue opuesta en la oportunidad legal para ello, sin embargo, indicó que la presente demanda resulta controversial debido a que el accionante no forma parte de la nómina de la Alcaldía, la cual esta pasando por momentos difíciles en cuanto a presupuesto, manifestó que reconoce que no fue opuesta correctamente la prescripción en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que acogía la decisión que con apego a la Justicia sea declara por esta alzada.
Vistos los particulares en que ha quedado circunscrito el presente medio de impugnación, es de destacar que la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento de fondo respecto a las indemnizaciones demandadas en virtud de que declaró procedente la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tomando como basamento legal para tal declaratoria las disposiciones establecidas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de dicha Ley, en tal sentido, procede esta juzgadora a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines verificar si de las mismas se demuestran los supuestos de Ley para declarar procedente la prescripción en el caso que nos ocupa. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, se observa del expediente las siguientes actuaciones:
1.- El presente procedimiento se inició en fecha 25 de julio de 2007, con la interposición del libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 10 de la pp. del expediente, el cual fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 30-07-2007. (f. 45 pp.).
2.- En fecha en 13 de junio de 2008 es celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la audiencia preliminar del presente procedimiento (f. 144 y 145 pp.), dicho acto fue prolongado en diversas oportunidades, hasta que en fecha 24 de septiembre del mismo año, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez que conocía de la causa procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (f. 151 y 152 pp.), por lo que las pruebas son agregadas al expediente.
3.- Corre inserto a los folios 02 al 06 de la sp. del expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de octubre de 2008, consignado por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4.- La causa es recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 09 de octubre de 2008 (f . 34 sp.), dicho Juzgado en fecha 16-10-2008, en conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la finalidad de que sea subsanado el error material previsto en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 14 de septiembre de 2008, dado que en el presente procedimiento no ha debido declararse la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, al ser la parte demandada un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales que deben ser respetados por los funcionarios judiciales. (f. 35 al 37 sp.)
5.- En fecha 16 de octubre de 2008, es remitido el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 38 sp.), siendo recibido por éste en fecha 20-10-2008 (f. 39 sp.), el cual en fecha 21 de octubre del mismo año (f. 40 y 41 sp) decreta la nulidad de las actuaciones realizadas posteriores al acta de Prolongación de audiencia preliminar, exclusive y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento con respecto a las consecuencia jurídicas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de un ente del Estado que goza de privilegios y prerrogativas.
6.- Corre inserto a los folios 42 y 43, auto de fecha 21 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en el cual dicho Juzgado, en atención a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara contradicha en todas sus partes la presente reclamación intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de dicha decisión, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda por parte de la accionada.
7.- La notificación de la decisión antes mencionada es practicada por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 05 de diciembre de 2008 (f. 47 y 48 sp.), por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2009 (f. 50 sp.), vencido el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito, siendo asignado el Juzgado Cuarto de Juicio. (f. 52 pp.)
Ahora bien; de la revisión del contenido del fallo recurrido se observa que el a quo determinó los límites de la controversia y estableció la carga probatoria, en base a los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda y a los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que corre inserto de los folios 02 al 06 de la sp. del expediente, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada alega que el demandante manifiesta en el libelo que prestó servicios durante un período superior a once años, y durante esa supuesta relación laboral no reclamo o ejerció sus derechos a la Seguridad Social, operando la prescripción del cobro, conforme al Código Civil en la Sección III referente a las prescripciones breves, artículo 1980.
Asimismo, al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que haya ingresado a laborar para la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 15-01-1995 de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de músico ejecutante (percusionista), en vista que el manual calificador de cargos no existe el cargo de Músico Ejecutante; 2. Que haya sido despedido sin justa causa por la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 16-05-2006, en vista que no pertenece a la nómina como trabajador, empleado o contratado 3. Que pretenda que se le pague la cantidad de Bs. 35.129,12 por concepto de diferencia entre salario devengado por el ciudadano Alfonso José Hernández y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2004, 2005 y 2006, las incidencias sobre las vacaciones anuales, bono vacacional, en las utilidades período 2004 al 2006, vacaciones y utilidades desde el año 1997 hasta el año 2006, cesta ticket (bono alimentación) años 2005 y fracción año 2006 y las obligaciones derivadas de la relación laboral, previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salarios Caídos.
(…omissis…)
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La prescripción de la acción, la existencia o no de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, y la procedencia de los conceptos demandados”
En base a estas consideraciones, valorando la prescripción opuesta por la parte demandada, la Juez de primera instancia consideró prudente, previo el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resolver dicha defensa perentoria, la cual fue declarada procedente en el dispositivo del fallo, tomando como fundamento para su decisión lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la mencionada Ley, de la siguiente manera:
“… atendiendo a lo tipificado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial citado anteriormente, esta Juzgadora considera que entre la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa; 26-07-2006, y la fecha en que fue notificado a la accionada de la presente acción, 15-01-2008, había trascurrido, 1 año, 5 meses y 20 días, por lo que no están cumplidos los extremos tipificado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no evidenciarse de los autos algún medio capaz de lograr la interrupción de la prescripción y visto que había transcurrido un tiempo superior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso para quien suscribe declarar procedente la prescripción opuesta por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa y valorar las pruebas aportadas al proceso, motivado a que la presente acción está prescrita, circunstancia está, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y Sin Lugar la presente demanda incoada por ALFONZO JOSE HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA…” (Resaltado de esta alzada)
En este orden de ideas; dado el fundamento con que fue declarada procedente la prescripción de la presente acción, es importante destacar que durante el análisis del lid procesal, se pudo constatar que dicha prescripción fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela de los folios 02 al 06 de la sp. del expediente, consignado en fecha 02 de octubre de 2008; no obstante a ello, dicha actuación procesal, tal y como antes se indicó, fue anulada mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (f. 40 y 41 sp), declarando en esa misma fecha que por ser la parte demandada un ente público que ostenta de los privilegios procesales de que goza le República, contradicha la demanda en todas sus partes, ordenando remitir el presente expediente con sus respectivos escritos de pruebas y sus anexos, al juez de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, una vez transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de la oportunidad de la contestación a la demanda por parte de la accionada (f. 42 y 43), no constando a los autos diligencia alguna donde se consignara un nuevo escrito de contestación o donde se ratificara el escrito que había sido anulado. (Destacado de este Tribunal).
En base a estas consideraciones, esta sentenciadora deja establecido que la defensa de prescripción no fue válidamente opuesta en el presente procedimiento, ya que la parte demandada no contestó la demanda u opuso cuestiones perentorias, por lo que mal pudo el a quo valorar un escrito de contestación a la demanda que había sido previamente anulado, en este sentido; ha sido criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “QUE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN NO SON DE ORDEN PÚBLICO”; y que la prescripción constituye una defensa o una excepción de la parte demandada que el Juez no puede declararla de oficio, supliendo tal defensa de parte. En este orden de ideas; resulta pertinente la cita del criterio fijado en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, en donde la Sala Social dejó establecido lo siguiente:
“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).” (Destacado de esta alzada)
Como corolario hasta lo aquí expuesto, visto que la Juzgadora Primigenia motivó su decisión en una prescripción que no fue válidamente opuesta por la parte demandada, se origina que su fallo este viciado de ultrapetita, pues no decidió con arreglo a lo alegado y probado en autos, excediendo los términos de la litis, en consecuencia a ello, resulta forzoso para esta alzada, en conformidad con el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.-
Ante lo decidido, estima conveniente esta sentenciadora señalar que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo, en tal sentido, y siendo evidente que en el presente caso no ha habido decisión de fondo del Juzgado de Primera Instancia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia de la jurisdicción, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la reposición de la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de que sea dictada la decisión de fondo en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Alfonzo José Hernández en contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la prescripción de la presente acción. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que sea celebrada una nueva audiencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de que sea dictada la decisión de fondo en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Alfonzo José Hernández en contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ambos plenamente identificado a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 182-09
MHC/JCB/dq.
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