REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: 161-09
PARTE ACTORA: Elías Alberto Velarde, venezolano, mayor de edad, domiciliado del municipio Acevedo del Edo. Miranda titular de la cédula de identidad Nº V-15.488.620
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oxalida Marrero, Natalia Pérez, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Rusmery Araujo, Luz Pastrana, Lilibeth Ramírez, y Yesneila Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C., inscrita por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Edo. Miranda (Hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buros del Edo. Miranda), en fecha 29 de julio de 1980 bajo el N° 21, Folio 48 vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Herrera, Armando Velazco Ramírez y Michelle Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.390, 15.563 y 103.013 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-04-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de juicio por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2009; por la abogada Oxalida Marrero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano ELÍAS ALBERTO VELARDE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.488.620, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C…” condenando a la parte demanda al pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Mora, Corrección Monetaria y Reintegro de Retenciones por Póliza de Seguro HCM.

Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior en fecha 22 de abril de 2009 (folio 102 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día martes 12 de mayo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y publica, la representación judicial de la parte actora sustento su recurso de apelación en la inconformidad con la sentencia recurrida en cuanto a: 1.- la improcedencia declarada por el a quo de las horas extras reclamadas por el actor debido a la condición de trabajador de confianza que ostenta el actor, indicando la recurrente que el juez primigenio debió aplicar la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda tal y como lo hizo al acordar la indemnización del bono vacacional fraccionado. 2.- Que el cargo del actor era de Comodoro por lo que debe ser acreditado en su favor una diferencia salarial, ya que la prestación monetaria devengada estaba por debajo a la establecida en la tabla inserta a los folios 85 y 86 de la pp. del expediente. 3.- Que el actor laboró 24 días domingos por lo que debió percibir el bono especial dominical previsto en la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda. 4.- Que el a quo obvio emitir pronunciamiento respecto a la retención de los 18 días de salario que fueron reclamados en el proceso. 5.- Adujo que el sentenciador se confundió al emitir pronunciamiento respecto al pago solicitado por reposo médico, por cuanto lo que se estaba demandado eran la contraprestación que la empresa debía realizar por los días de reposo que prevé la Convención Colectiva invocada y no cotizaciones del seguro social. 6.- Manifestó que los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral y no como se acordaron en la sentencia recurrida.

En vista al fundamento de la apelación esta alzada procede a decidir, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, y al respecto evidencia esta sentenciadora que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si al actor del presente juicio le corresponden los conceptos concernientes a: Horas Extras, Bono Especial Dominical y Pago de Reposo Médico, según los términos previstos en la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES), así como establecer si la parte accionante es acreedora del pago de diferencia salarial por las funciones desempeñadas; y por último, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los salarios retenidos que reclama el recurrente y de los parámetros con los que serán cuantificados los intereses moratorios. Así se deja establecido.-
III
Visto los términos en que ha quedado circunscrito el presente recurso, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mismo, debe esta juzgadora descender a las actas del expediente, con el objetivo de revisar el acervo probatorio producido por las partes, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “A”, inserta a los folios 43 al 69, ambos inclusive, de la pp. del expediente, correspondiente a copia certificada del procedimiento de Reclamo de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Elías Velarde, parte actora del presente Juicio, en contra de la Asociación Civil demandada, ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual fue signado con el expediente N° 034-08-03-00278.
2.- Documental marcada “B”, inserta a los folio 70 al 98, ambos inclusive, de la pp. del expediente, concerniente a copia certificada de extractos de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES), expedida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 99 de la pp. del expediente, comunicado de fecha 29 de octubre de 1999, emanado de la ciudadana María Olga Angeli, del que se observa la notificación al actor mediante la que se le informa que asumirá funciones de Comodoro hasta nuevo aviso.
4.- Documental marcada “D”, inserta al folio 100 de la pp. del expediente, concerniente a copia simple de Memorándum de fecha 05-03-2000, emanado de la ciudadana María Vásquez, donde se le indica al jefe del personal de la Asociación Civil demandada el horario de los obreros y empleados.
5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 101 de la pp. del expediente, concerniente a copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
6.- Documental marcada “F-1 al F13”, inserta a los folios 102 al 114 de la pp. del expediente, concernientes a copias simples de vaucher de pagos emanados de la parte accionada, correspondientes a los periodos 21-07-1999 al 31-07-1999; 16-08-1999 al 31-08-1999; 01-09-1999 al 15-09-1999; 16-09-99 al 30-09-99; 01-10-1999 al 30-10-1999; 01-11-1999 al 15-11-1999; 16-11-1999 al 30-11-1999; primera quincena del mes de enero de año 2000; segunda quincena del año 2000, primera quincena del mes de febrero del año 2000, segunda quincena del mes de febrero del año 2000 y primera quincena del mes de marzo del año 2000.
7.- Documental marcada “G”, inserta a los folios 115 al 117 de la pp. del expediente, concerniente a copias simples de solicitud de calificación de despido, de la que se observa que en fecha 22 de mayo del año 2000 el ciudadano actor acudió ante la sede Jurisdiccional para solicitar la calificación de despido del cual fue objeto el 18 de mayo del mismo año, por parte de la accionada.
8.- Documental marcada “H”, inserta al folio 118 de la pp. del expediente, copia simple de carta de despido emanada de la Junta Directa de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, de fecha 18 de mayo de 2000.
9.- Documental marcada “I”, inserta a los folios 119 al 121 de la pp. del expediente, copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes del presente juicio, en el que se establece que el ciudadano Elías Velarde se desempeñará en funciones de Gerente de Carenero Yacht Club A.C., durante el periodo que va desde el 01-09-1999 al 01-09-2000, devengando un salario de Bs 800,00 mensuales el cual podrá ser incrementado a criterio de la junta directiva de la mencionada Asociación Civil.
10.- Documental marcada “J-1 al J-3”, inserta a los folios 122 al 124 de la pp. del expediente, concerniente a copia simple de autorización expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, para que el ciudadano Elías Velarde ejerciera provisionalmente funciones de Comodoro Auxiliar durante el periodo que va desde el 26 de febrero del año 2000 hasta el 26 de marzo del mismo año.
11.- Documental marcada “K”, inserta al folio 125 de la pp. del expediente, referente a copia de planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se encuentran los datos del actor, ciudadano Elías Velarde.
12.- Documental marcada “K-1 al K-6”, inserta a los folios 126 al 131 de la pp. del expediente, referente a copia de oficio N° 000339-2000 y reposos médicos, de los cuales se desprende que el ciudadano Elías Velarde tuvo cuatro (4) periodos de reposos durante la vigencia de la relación laboral, todos ellos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas).
13.- Documental marcada “L”, inserta a los folios 132 al 140 de la pp. del expediente, copia certificada de sentencia de fecha diez (10) de mayo de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, que declaró SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial de la parte actora opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano Elías Velarde, identificando a éste último como un trabajador de dirección.
14.- Documental marcada “M”, inserta a los folios 141 al 153 de la pp. del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, la cual calificó al ciudadano Elías Velarde, parte actora del presente proceso, como trabajador de confianza, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mencionado actor, SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la parte accionante en contra de la Asociación Civil Carenero Yacht Club A.C., Modificó la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial y Sede, condenando a la Asociación Civil accionada al pago a favor del actor de una indemnización de daños y perjuicios por haber terminado ésta el contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la fecha de su expiración, dicha indemnización fue establecida en conformidad en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental marcada “B”, inserta a los folios 160 al 201 de la pp. del expediente, concerniente a legajo de copias certificadas del expediente Nº 3621-RT, de las cuales se pueden apreciar que están insertas las siguientes actuaciones e instrumentos: .-Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede de fecha 10-05-2007.- Actas contentivas de audiencias de apelación de fecha 25 de junio y 02 de julio del año 2007 realizadas ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en los Teques. - Sentencia definitiva de fecha 06-07-2007 proferida por el Juzgado Superior antes identificado. - Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-10-2007 que declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad incoado por la parte actora de la presente causa contra la decisión del Juzgado Superior del trabajo de los Teques. - Auto de fecha 13-12-2007 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede que ordena la experticia complementaria del fallo a fin de dar cumplimiento a las dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de los Teques. - Informe contentivo de la Experticia Complementaria al Fallo antes indicado, el cual se realizó en fecha 13-06-2008. - Constancias de recepción de Cheques que fueran consignados por la empresa demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario al fallo del Juzgado Superior del Trabajo de los Teques.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COSA JUZGADA:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente y pruebas producidas, se hace necesario destacar que en fecha 06 de julio de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques dicta sentencia en juicio en que intervienen las mismas partes en la presente causa con motivo de la calificación de despido interpuesta por el actor en la cual dejó establecido:

“…siendo la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, la cual determina el carácter de permanente, dirección o de confianza, los cuales de las pruebas y de las funciones especificadas en su contrato de trabajo, se evidencia, que dichas funciones no cumplen con lo que la jurisprudencia y doctrina describen como grandes decisiones, es decir aquellas decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que puedan obligarla o representarla ante los demás, no siendo este el caso del trabajador, pues lo que hacia eran compras varias de montos irrelevantes, entrevistaba a personal para su posterior contratación, sin probarse en autos que él finalmente era quien los contratara, que le fue autorizada su firma conjunta en una cuenta y una caja chica pero siempre con firmas conjuntas o sobre cuestiones simples y del día a día de administración, siendo que estas funciones encuadran perfectamente dentro del trabajador de confianza y es la posición de esta alzada con respecto a lo alegado y probado en autos y así se decide.

De los autos se evidencia un contrato de trabajo, al cual se otorgó valor probatorio, pues las partes, según el derecho civil, manifestaron su voluntad de acogerse a lo estipulado en el mismo, pero la validez la discute la parte demandante pues alega que no está ajustado a los requisitos de las cláusulas establecidas en los estatutos de la asociación, ni al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador a examinado concienzudamente la situación; ponderando las posiciones de las partes y así estima que lo más justo y razonable en el caso que hoy ocupa nuestro estudio se centra en el principio de la buena fe contractual y la intencionalidad al momento de contratar que tienen las partes considerando atentamente el nivel académico y profesional del ciudadano ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA, no estamos ante un obrero que por su condición de hipo suficiente y minusvalía intelectual sin ánimo de discriminación, pueda darse la intención de desconocer la propia condición en que trabaja, aunado a la parte económica deba aceptar condiciones encubiertas incluso que ni comprenda como ha sido contratado, en este caso estima que el trabajador se encontraba en plena conciencia y clarividencia la momento de suscribir el contrato que riela a los autos, de manera tal, que consideramos construir nuestra decisión en la verdadera Justicia social postulado fundamental de nuestra Constitución, así como en la equidad que es un principio recogido por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida esta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación se ve plasmada en los contratos suscritos por las partes y sus intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…
(…omissis…)
…estimamos en el presente caso existe un contrato de naturaleza laboral a tiempo determinado el cual debe ser
honrado. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando presente el contrato de trabajo, este debe ser cumplido en su totalidad, pues mientras existía en el tiempo, debió respetarse la estabilidad del trabajador, cuestión que no sucedió, sino que se cortó la relación del trabajo por un hecho imputable al patrono, debiendo este ultimo pagar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios que se constituye por lo que dejó de percibir hasta el vencimiento del contrato, tomando el ultimo salario normal devengado por el trabajador de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y desde la fecha de despido 18 de mayo de 2.000, hasta el 1º de septiembre de 2.000, es decir, 106 días, por el salario diario de Bs. 33.333,33, da un total de tres millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.533.332,98), que se condena a pagar a la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.

El contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita, deriva de un procedimiento de calificación de despido, y la misma contiene declaraciones de hecho relevantes para resolver el presente recurso, por constituir los mismos cosa juzgada, pues dicha decisión quedó definitivamente firme, tales como: .-Que el actor prestó servicios a la accionada desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 18 de mayo del año 2000, fecha en la cual culminó la relación laboral por decisión unilateral de la empresa accionada. -Que el actor fue calificado como trabajador de confianza, y su salario mensual era de Bolívares un (1) millón, equivalentes a mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1000,00). -Que su contrato de trabajo era a tiempo determinado y tenía una vigencia desde el 01 de septiembre de 1999 al 01 de septiembre del 2.000 como Gerente. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas; es de concluir.,que los particulares antes señalados no pueden ser objeto de revisión por esta alzada, considerando para ello lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” disposición aplicable en cumplimiento al principio de inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme y en garantía de la Seguridad Jurídica. Así se deja establecido.-

2.- DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
La convención colectiva es considerada por la doctrina y la jurisprudencia, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación jurídica de índole laboral. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben, e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada, en este orden de ideas; dado el principio de favor establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral, así como en su reglamento, debe aplicarse con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren más favorables, en este sentido, para resolver el presente asunto, es de observar, que se desprende de los autos que varias de las peticiones de la parte actora recurrente derivan de la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES) vigente para la fecha en que el actor prestó servicios, en el caso que nos ocupa, es importante señalar que el juzgador a quo aplicó la convención colectiva invocada por el accionante, excluyendo varias de sus cláusulas, por la condición de trabajador de confianza con que fue calificado el accionante, es decir; el acuerdo colectivo no fue aplicado en su integridad en cuanto a lo que beneficiaba al actor, hecho que contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la materia; es de destacar que la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES) dentro de sus cláusulas introductorias dispone que para la más fácil y correcta aplicación del referido Acuerdo Colectivo se entenderá que el término Trabajador se refiere y designa a los empleados y obreros que presten sus servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACTH CLUB, cubiertos por el contrato, de conformidad a la cláusula segunda, la cual señala de una manera general que se le aplica la convención colectiva a todos los trabajadores que presten servicios en la sede de la mencionada asociación civil y Caracas, ante las precedentes consideraciones, y al estar suficientemente acreditado a los autos, que el actor prestó servicios subordinados a favor de la Asociación Civil Carenero Yacth Club, se concluye que al actor le es aplicable la normativa integra prevista en la Convención Colectiva en todo cuanto le beneficie, pues los trabajadores de confianza no están expresamente excluidos de su aplicación. Así se establece.-

3.- En consideración a lo antes establecido, se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

3.1)- En lo que respecta a las horas extras, se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo, al declarar su improcedencia señaló:
“… en cuanto a la pretensión del actor en reclamo del pago de jornadas extraordinarias, especialmente los días feriados y horas extraordinarias laboradas; este Juzgador considera que tal derecho no es dado al actor, pues la calificación del trabajador como empleado de confianza lo excluye de la posibilidad de generar pagos por el concepto demandado. En tal sentido, no debe prosperar en Derecho la pretensión analizada. ASÍ SE DECIDE.”

De lo establecido por el a quo se desprende, que no acordó las horas extras indicando que tal derecho no es dado al actor por ser de confianza y estar excluido de generar pagos por horas extras, de lo cual difiere esta alzada, pues si bien los trabajadores de confianza están excluidos de la limitación de la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que de exceder de la jornada prevista en el artículo 198 eiusdem, debe considerarse la procedencia del pago de horas extras, no obstante; a lo antes señalado; analizando el caso bajo estudio, es de observar que tal y como antes se dejó establecido, el actor en la presente causa gozaba de los beneficios establecidos en la convención colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES), la cual en su contenido no excluye en forma expresa a este tipo de trabajadores, estableciendo la referida convención en cuanto al ámbito de aplicación de la misma en su cláusula segunda, que el referido contrato es aplicable a los trabajadores del Club que presten servicios en la sede de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB y Caracas y en lo que respecta la jornada de trabaja la cláusula quinta del mencionado pacto colectivo establece que:
“Dada la naturaleza variable y la necesidades del club dar servicios a sus socios, los trabajadores se obligan a seguir prestando sus servicios en sus horarios respectos de lunes a domingo de cada semana, y en la misma forma el club conviene en establecer de lunes a domingo el día que cada trabajador tendrá libre para poder dar cumplimiento a las previsiones legales no excediendo de 40 horas nocturnas, 42 horas mixtas, 44 horas diurnas semanales por cada trabajador…

En este orden de ideas, en cuanto a las horas extras establece la cláusula 21 de la respectiva convención:

“El Club conviene en que el trabajador que termine su jornada de trabajo y por razones de servicios la empresa que el mismo tuviere que trabajar sobretiempo se le reconocerá el pago de las horas extras, con un recargo de CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el salario básico. A tal efecto el salario básico diario se dividirá entre el número de horas las jornadas ordinarias para obtener el salario básico, horas extraordinarias. El sobretiempo nocturno será remunerado con un recargo de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico convenido para la jornada diurna”

Ahora bien; considerando la cláusulas antes transcritas y el ámbito de aplicación de la referida convención, se observa del fallo recurrido que el a quo aplicó el pacto colectivo parcialmente, pues lo empleo para calcular el beneficio de vacaciones y bono vacacional, obviando aplicar la Teoría del Conglobamento previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.209, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al establecer:

“…El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…”

Ahora bien; considerando la interpretación de la Sala de Casación Social respecto a la teoría invocada por esta alzada, es claro y evidente para quien decide que la convención colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES) es más favorable para el actor en lo que respecta a la jornada de trabajo, estableciendo para todos los trabajadores beneficiarios de la misma según su cláusula quinta, por tanto; el a quo debió aplicarla en su integridad, de manera que, no estando excluido los trabajadores de confianza de la aplicación de dicha convención colectiva, y siendo un hecho admitido en la presente causa que el actor laboró 64 horas semanales, lo cual excede de la jornada prevista en la referida convención para todos los trabajadores sin hacer distinción, es razón por la cual debió el a quo aplicar la mencionada cláusula para acordar el beneficio demandado, de maneara que respecto a este particular se debe modificar el fallo recurrido y acordar el beneficio demandado. Así se decide.-

3.2)- En lo que respecta a la diferencia salarial pretendida por el recurrente sustentada en que desempeñó el cargo de auxiliar de Comodoro, esta alzada da por reproducido el criterio sostenido por el a quo para declarar improcedente dicha pretensión, en vista de que según sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada identificada en la motivación del presente fallo, el último cargo desempeñado por el actor a la demandada fue de gerente, devengando el salario del respectivo cargo. Así se decide.-

3.3)- Respecto al Bono Especial Dominical demandado por el actor, el mismo se sustenta en el contenido de la cláusula 23 de la convención colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES) la cual señala:

“El Club conviene para todos y cada uno de sus trabajadores que laboren el día Domingo, en cancelar a razón de UN (1) día de salario básico, más un bono especial Dominical, equivalente a la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (300,00) como ayuda para el pago de transporte.
(…omissis…)
Esta cláusula no se aplicará a los trabajadores a destajo o eventuales.”

Visto que en la presente causa, es un hecho admitido que el actor trabajaba en una jornada de lunes a domingo, con el día martes libre, y que esta bonificación no fue excluida a los trabajadores de confianza, debe declararse procedente en derecho el concepto reclamado a razón de 24 domingos que alega el actor haber laborado, y los cuales al no haber sido rechazados y desvirtuados su pago por la demandada quedaron admitidos, siendo procedente su petición. Así se decide.-

3.4)- En relación al pago de los salarios retenidos correspondientes al periodo que va desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 17 de mayo del mismo año, reclamados por el actor del presente juicio, esta juzgadora observa que el a quo obvio emitir pronunciamiento respecto a los mismos, incurriendo en incongruencia negativa, tal y como lo indicó la recurrente, evidenciándose a los autos que dicha retención fue un hecho admitido por la demandada, y que no consta a los autos que la misma este liberada del pago de la referida obligación, por tanto; se condena a la Asociación Civil Carenero Yacth Club A.C., al pago de dieciocho (18) días de salario por concepto de retenciones salariales. Así se establece.-

3.5)- En lo que se refiere al pago de Reposo Médico, conforme la cláusula 24 de la de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES) se observa que la misma establece:

“El Club pagará a sus trabajadores en los casos de incapacidad parcial por enfermedad o por accidente, enfermedad profesional o accidente de trabajo de la siguiente forma: A.- Los tres primeros días de reposo que no paga el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a sus asegurados, a salario básico…

Esta alzada tomando en consideración la cláusula antes transcrita observa de la exhaustiva revisión a las actas que conforman el expediente que el actor tuvo cuatro períodos de reposo por incapacidad parcial, debidamente otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que conforme la cláusula antes señalada, se hace procedente el pago de doce (12) días de salario básico a favor del ciudadano Elías Velarde. Así se establece.-

3.6)- En relación a los intereses moratorios de los pasivos laborales, la sentencia recurrida respecto a este particular señaló que los mencionados intereses moratorios “serán calculados desde el 06 de julio de 2007, fecha en la que quedó definitivamente firme la decisión del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dicha apreciación del a quo es compartida por esta alzada, en vista de que una vez que el actor finalizó su prestación de servicios, inició un procedimiento de estabilidad laboral, que en vista del tiempo que duró el procedimiento y el objeto del mismo no hacia exigible los pasivos laborales, siendo entonces una vez que quedó definitivamente firme la sentencia de calificación, que el patrono tenia la obligación de pagar las prestaciones sociales y beneficios laborales adeudados a el actor dada la decisión que esta contiene, por tanto; en base a la motivación antes expuesta este Juzgado Superior confirma lo decidido por el a quo en base a la motivación antes señalada. Así se decide.-

V

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora la sentencia Nº 00208 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, se procede a reproducir lo establecido por el a quo no objeto de apelación y, a cuantificar los conceptos que corresponden al actor conforme a las modificaciones establecidas en el presente fallo, de la manera siguiente:

Nombre: ELÍAS ALBERTO VELARDE.
Cargo: GERENTE.
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de Septiembre de 1999.
Fecha de Culminación de la Relación Laboral: 18 de mayo de 2000.
Motivo: Despido Injustificado ( Contrato por tiempo determinado)
Tiempo de Servicio: 8 meses y 17 días
Salario Básico Mensual: Bs. 1000,00
Salario Básico Diario: Bs. 33,33



1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de integración del Salario, se establece que, ante la existencia de un Derecho más favorable, debe ser adicionado para la cuantificación de la presente prestación la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambas en conformidad con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes y con la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES); vale decir, la alícuota parte de 120 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional respectivamente, expresados de la siguiente manera:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant
Días Total

1 01-09-1999 01-10-1999 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 0,00
2 01-10-1999 01-11-1999 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 0,00
3 01-11-1999 01-12-1990 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 0,00
4 01-12-1999 01-01-2000 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 5 225,45
5 01-01-2000 01-02-2000 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 5 450,90
6 01-02-2000 01-03-2000 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 5 676,35
7 01-03-2000 01-04-2000 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 5 901,80
8 01-04-2000 18-05-2000 1000,00 33,33 120 11,11 7 0,65 45,09 25
(lit b art 108 LOT)
2.029,05


Se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.029,05) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-

2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES):
De la cláusula 25 del pacto colectivo invocado por la accionante se desprende que al actor le corresponde la cantidad de 28 días de Salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas y 4,6 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, lo que arroja un total de 32,6 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 33,33 devengado por el accionante nos da un monto de MIL OCHENTA SEIS BOLÍVARES CON CIANCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1086,56) que deberá pagar la empresa accionada al ciudadano demandante. Así se decide.-

3.- Reintegro de Retenciones por Póliza de Seguro HCM.
Según se desprende de la Cláusula Quinta, del contrato de trabajo por tiempo determinado vinculó a las partes del presente juicio, el ciudadano Elías Velarde recibiría por cuenta de la empresa accionada Seguro Privado de HCM extensible a su señora e hijo, constatándose de los vaucher de pago producidos por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, que le fue descontado de la primera quincena de noviembre de 1999 la cantidad de Bs. 133,94 y de la segunda quincena del mismo mes año la cantidad de Bs. 66,97, siendo que al trabajador tenía el derecho de recibir cobertura de Póliza HCM por cuenta de la empresa, constatándose a los autos que se le habían realizado descuentos por tal concepto, razón por la cual, se condena a la Asociación Civil Carenero Yacth Club A.C., a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 200,91). Así se decide.-

4.- Utilidades Fraccionadas
En conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado que vinculó a las partes de la presente litis, el ciudadano Elías Velarde tendría a derecho a recibir cuatro meses (120 días) de salario por concepto de utilidades, y establecido como ha quedado que la relación laboral tuvo una duración de 8 meses, corresponde entonces al actor recibir de la accionada la cantidad de 80 días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas; para la cuantificación de esta prestación multiplicamos los 80 días por el salario normal devengado por el actor (Bs. 33,33), lo cual arroja un monto de DOS MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,40), que deberán ser cancelados por la Asociación Civil Carenero Yacth Club al demandante. Así se decide.-

5.- Horas Extras.
Según la cláusula quinta de la Convención Colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES), la jornada de trabajo semanal para todos sus trabajadores sin excluir a los trabajadores de confianza, no podrá exceder de 44 horas, siendo un hecho admitido por la demandada que el actor laboró 64 horas semanales, excediendo el límite de la jornada semanal en 20 horas, por lo que se hace necesario señalar que la cláusula 21 del mencionado Pacto Colectivo disponen que el Club reconocerá el pago de las horas extras con un recargo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el salario básico, a tal efecto el salario básico se dividirá entre el número de horas de la jornada ordinaria. Para la cuantificación de esta prestación tomamos el salario básico devengado por el actor (Bs. 33,33), lo dividimos entre el número de horas de la jornada ordinaria diurna (8), lo que nos da como resultado la cantidad de Bs. 4,17 que es el salario por hora devengado por el actor, a este monto se le suma el recargo de 50% que prevé la norma antes citada (Bs. 2,09), dando como resultado la cantidad de Bs. 6,26 que es el valor de la hora extra diurna. Este valor (Bs. 6,26) es multiplicado por 20, que son la cantidad de horas extras diurnas trabajadas a la semana por al actor, lo que nos da la cantidad de 125,20 Bs. a la semana por concepto de horas extras diurnas. Ahora bien; establecido como ha quedado que la relación laboral tuvo una duración de 8 meses y 17 días que se traducen en 36,7 semanas, éstas serán multiplicadas por la cantidad obtenida de horas extras semanales (125,20 Bs. x 36,7 semanas), lo que finalmente nos da la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.594,84) que deberán ser cancelados al actor por la empresa demandada. Así se establece.-

6.- Bono Especial Dominical. Cláusula 23 de la convención colectiva del Sindicato de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES):
Respecto a este concepto se dejó establecido que corresponden al trabajador una bonificación especial de Bs. 300,00 multiplicados por los 24 domingos laborados por el accionante, lo que arroja una cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVERES EXACTOS (Bs. 7.200,00). Así se decide

7. Salarios Retenidos
En la motiva del presente fallo se dejó establecido que corresponden por este concepto el pago de 18 días de salarios, por lo que se procede a multiplicar el salario de Bs. 33,33 devengado por el actor por los mencionados 18 días, lo que arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 599,94). Así se establece.-

8.-Pago de Reposo Médico.
Tal y como quedo establecido corresponde al accionante por este concepto el pago de doce (12) días de salario básico (Bs. 33,33), lo que arroja la cantidad de TRES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399,96). Así se establece.-

Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 18.776,76) cantidad esta que se condena a la demandada Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB A.C. a cancelar al accionante ciudadano Elías Velarde, ambos identificados a los autos. Así se decide.-

No procede la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el caso de autos, el actor percibió la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a indemnización por despidos en contratos de obra determinada, tal y como lo sostuvo el a quo, lo cual esta alzada da por reproducido en vista de no haber sido objeto de apelación el referido particular.-

9.- Adicional a lo antes cuantificado, corresponde al actor los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios correspondientes a dicha prestación de antigüedad y demás beneficios acordados, los cuales deberán cuantificarse desde el 06 de julio de 2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 06 de julio de 2007, hasta que la presente decisión haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

10- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde el 06 de julio de 2007 fecha en la que quedo definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción identificada en el texto del presente fallo, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

11.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 01 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano Elías Velarde, ampliamente identificado a los autos. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas en fecha 07 de abril de 2009. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor en contra de la Asociación Civil CARENERO YATCH CLUB A.C, debiendo esta última cancelar al accionante los conceptos correspondientes a Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Bono Especial Dominical, Reintegro de Retenciones por Póliza de Seguro HCM, Salarios Retenidos y Pago de días de Reposo, conforme a los montos que se pormenorizan en la motivación del texto integro de la sentencia; así como la Indexación y los intereses moratorios según los parámetros expuestos en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Exp. 161-09
MHC/FG.