REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°


Nº DE EXPEDIENTE: 148-09.
PARTE ACTORA: José de Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.380.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Antonio Trejo Calderón y Genaro Vegas Claro, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.759 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Petroquímica Sima C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro de fecha 30 de abril de 1993.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
Niurka Sarmiento Peña, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en procedimiento en fase de juicio por Calificación de Despido.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


ACLARATORIA


La parte actora solicitó en la oportunidad legal aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en los términos siguientes:

“… Vista la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, proferida por este Despacho, que riela a los folios seis (06) al diecisiete (17) respectivamente de la segunda pieza, es por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , se sirva aclarar que donde se expresa en la mencionada sentencia, como “Constructora Solectra C.A.”, específicamente en los folios ocho (8), once (11) y trece (13) respectivamente, debe entenderse por ser lo correcto “Petroquímica Sima, C.A.”, corrigiéndose el error cometido…”

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Al respecto, este Tribunal observa que en la motivación del fallo objeto de aclaratoria se incurrió en un error material al señalar:

Página ocho (8) de la segunda pieza del expediente:

“… Visto lo anterior, esta juzgadora observa los términos en que quedo trabada la controversia en primera instancia, y determinó que la parte accionada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A, por medio de su representación judicial, en el acto de la contestación de la demanda, desconoció el vínculo laboral que alegaba el actor en su escrito libelar de la manera siguiente...”
Página once (11) de la segunda pieza del expediente:

Testimoniales

1.- En cuanto a la declaración del ciudadano Macero Genaro, titular de Cédula de Identidad N° 3.333.503, se observa que manifestó conocer de vista trato y comunicación al Sr. Herrera, y señaló que le consta que el actor prestaba sus servicios de latonería y pintura dentro de las instalaciones de la CONSTRUCTURA SOLECTRA C.A, así mismo, adujo que el actor trabajaba con materiales que eran aportadas por la empresa demandada, razón por la cual será adminiculada con las demás probanzas de este expediente, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver el objeto del presente recurso. Así se decide.-

Página trece (13) de la segunda pieza del expediente:

“Testimoniales
1.- Del ciudadano Hernando Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.838, el cual indicó que conoce al Sr. Herrera ya que labora como contador en la CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A, así mismo señaló el testigo que el actor prestaba servicios como pintor en la empresa, haciendo trabajos de latonería y pintura a los vehículos de la compañía, en su declaración manifestó que el actor no formaba parte de la nómina de la empresa, que su salario era cancelado semanalmente por abono al presupuesto que se presentaba a la compañía por el mismo y que trabajaba con materiales aportados por la demandada.
2.- Del ciudadano Luís Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.403, el cual indicó que conoce al Sr. Herrera ya que labora en la CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A, así mismo señaló el testigo que el actor prestaba servicios como pintor en la empresa, haciendo trabajos de latonería y pintura a los vehículos de la flotilla de compañía, en su declaración manifestó que el actor no formaba parte de la nómina de la empresa pues era contratado, que su salario era cancelado semanalmente por abono al presupuesto que se presentaba a la compañía por él mismo, y que trabajaba con materiales aportados por la empresa demandada.
3.- Del ciudadano Pedro González, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.904.918, el cual indicó que conoce al Sr. Herrera ya que labora dentro CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A, así mismo señaló el testigo que el actor prestaba servicios como pintor en la empresa, haciendo trabajos de latonería y pintura a los vehículos de la compañía, en su declaración manifestó que el actor no formaba parte de la nómina de la empresa por cuanto era contratado, que su salario era cancelado semanalmente por abono al presupuesto que era elaborado por el mismo Sr. Herrera, y que trabajaba con materiales aportados por la empresa demandada.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dejó indicado en las diferentes páginas señaladas up supra que la demandada era CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A., cuando lo correcto es que la misma es PETROQUÍMICA SIMA C.A.; de manera que en los párrafos antes transcritos en donde se refleje CONSTRUCTORA SOLECTRA C.A., lo que debe indicarse es PETROQUÍMICA SIMA C.A.; quedando así aclarada la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia. Así se deja establecido.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal y la publicación de la presente aclaratoria en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ.

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior aclaratoria previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ


Expediente N° 148-09.
MHC/FG/jb.