REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 155-09.
PARTE ACTORA: José David Suárez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.096.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Centeno y Gloria de Centeno, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Domingas C.A debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 79-A-PRO, en fecha 06 de junio de 1974; modificado el 20 de enero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 06-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Wuinfre Cedeño, José Castillo, Cruz Villaroel, Jesús Viloria y Enrique Ocando, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.615, 49.025, 10.230, 93.825 y 23.506, respectivamente
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha 20-02-2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado Ángel Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 20 de febrero de 2009, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2009 (folio 14), y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de abril de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta por la representación judicial del actor, la cual se sustentó en síntesis en la inconformidad del recurrente, respecto al cálculo que se hace en el auto dictado por el a quo, concerniente a los días a pagar al accionante por concepto de salarios caídos derivados de un procedimiento de estabilidad laboral, computándose el mismo, desde el 09 de junio de 2008 hasta el 27 de octubre del mismo año, lo que arrojó un total de 109 días de salarios caídos (109 días x Bs. 26,64), los cuales al ser descontados unos pagos realizados por la parte accionada concerniente a tales conceptos, se estableció una diferencia a favor del accionante de Bs. 26,48, adujo el recurrente que el trabajador fue reenganchado efectivamente el 21 de abril de 2009 y por tanto; la empresa accionada le adeuda 154 días adicionales, correspondientes al período que va desde el 28 de octubre de 2008 al 20 de febrero de 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fundamento de la apelación esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejó establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

En virtud del principio antes invocado, esta Juzgadora determina que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso corresponde en determinar el período que se deberá computar para llevar el cálculo de salarios caídos que corresponderá cancelar la sociedad mercantil accionada a favor del actor. Así se deja establecido.

Ante lo establecido observa esta Alzada que en el contenido del auto objeto de apelación se señala lo siguiente:

“… Vista la decisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; anula el auto recurrido de fecha 03 de noviembre de 2008 y ordena la reposición de la causa al estado de que este Juzgado decrete la ejecución en la presente causa y efectúe los trámites en los términos fijados en los artículos 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que deberá dejar establecido en forma clara la oportunidad en la cual se trasladará el Tribunal y constituirá para que se de cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 respecto al reenganche del trabajador, debiendo dar certeza a las partes del acto a realizarse, y verificar el cumplimiento de la totalidad del pago de los salarios caídos, para lo cual debe previamente realizar cálculos de lo que corresponda por salario caídos acordados en su decisión, tomando en cuenta el cumplimiento parcial de la sentencia efectuado por la demandada, en relación a los montos consignados por tal concepto, en los términos que serán expuestos en el texto íntegro de la sentencia. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Vista el acta de Prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2008, folios 21 y 22 del expediente, mediante la cual ambas partes con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, llegaron a un acuerdo de reenganchar al trabajador José Suárez, Cédula de Identidad N° 16.096.511 y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, nueve (09) de junio de 2008, y visto el acuerdo celebrado en fecha 29/07/2008, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versaron sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos de ley, HOMOLOGA el acuerdo en los términos expuestos por las partes, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde el nueve (09) de junio de 2008 hasta el veintisiete (27) de octubre de 2008, fecha efectiva del pago realizado por la parte demandada en el presente procedimiento a razón del último salario mínimo de decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la decisión emanada de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, folios 23 al 25 del expediente: Al trabador le corresponden 109 días por concepto de salarios caídos, que a razón de Bs. 26,64, arroja un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.903,76) y visto que la parte demandada realizó dos pagos por este concepto, lo cual da un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.877,28), se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,48). Así se decide.- Ahora bien, en sintonía con lo antes señalado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la homologación del acuerdo de fecha 29 de julio de 2008, por cuanto mediante ese acuerdo las partes se dieron su propia sentencia la cual al ser debidamente homologada por el Juzgado adquirió carácter de cosa juzgada como lo establece el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado constatando que a la presente fecha aún no se ha materializado la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y a los fines de garantizar la ejecutoriedad del acuerdo celebrado por las partes, fija el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUENTES AL DE HOY, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008, cursante a los folios 23 al 25 del expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se omite la notificación a la parte accionada por cuanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa Así se establece” (Subrayado de esta alzada)

Del contenido del auto antes trascrito; se desprende que el mismo deriva de un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizo por acuerdo de las partes ,y que en el mismo se sustenta la cuantificación de los salarios caídos conforme a una decisión dictada por el a quo de fecha 14 de agosto del 2008, la cual no forma parte de las copias certificadas de las actuaciones del juicio principal señaladas por el recurrente para la tramitación del presente recurso, no obstante a ello; es del conocimiento de esta Alzada por hecho notorio judicial, al haber dictado sentencia en fecha 21 de enero del 2009 en la causa principal, que el Tribunal a quo en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, dio por concluido el presente procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Ciudadano JOSÉ DAVID SUÁREZ ACEVEDO en contra de DOMINGAS, C.A., por tanto debía realizar los cálculos de los salarios caídos conforme a la referida decisión, el cual previo razonamiento limitó los salarios caídos a lo acordado en el auto recurrido, no constando a los autos decisión alguna que modifique lo establecido en la referida decisión dictada por el a quo, para que esta alzada establezca que el computo de los salarios caídos del procedimiento que nos ocupa deba efectuarse de manera distinta a la establecida por el Tribunal de Primera Instancia respectivo en sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, la cual esta recogida en el auto objeto de apelación, por tanto; la referida decisión quedó definitivamente firme, constituyendo entonces el auto recurrido, el cumplimiento por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de lo ordenado por esta alzada, tal y como se desprende de su mismo contenido, de modo que, al adecuarse al auto recurrido al cumplimiento de lo orden conferida en una sentencia definitivamente firme que constituye cosa juzgada, es razón por la cual, lo establecido en el auto recurrido, no puede ser enervado mediante la presente decisión, por cuanto conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, por tanto; se concluye que siendo el objeto del presente recurso modificar el lapso de tiempo en base al cual deben cuantificarse los salarios caídos, lo cual esta establecido en sentencia definitivamente firme dictada por el a quo en fecha 14 de agosto del 2008, y a la que esta alzada ordenó darle cumplimiento, por constituir cosa juzgada como antes se señaló, es forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DAVID SUÁREZ ACEVEDO, parte actora del presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas de fecha 20 de febrero del 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20 de febrero del 2009, que acordó el pago de salarios caídos al accionante por concepto de 109 días de salario diario (26,64 Bs.) lo que arrojó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.903,76), a la cual se sustrajo el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.877,28), por pagos realizados por la parte demandada correspondiente a este concepto, teniendo como diferencia a favor del actor la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,48). TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.


Expediente N° 155-09.
MHC/FG/jb