REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 156-09.
PARTE ACTORA: Yubini Antonio Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.683.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ismael José Key, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.058.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04 de marzo de 1974.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Thaidee Guevera, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.059.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 11-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Cursa por ante esta alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 07 de abril de 2009, correspondientes a la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por la abogada Thaidee Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día martes 28 de abril de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:
II
DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO Y EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La apelación interpuesta es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 11 de marzo de 2009, en el cual se negó la prueba de experticia médica promovida por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“… En cuanto al Capítulo III relativo a la promoción de experticia médica a los fines de determinar los supuestos daños sufridos por el demandante establecidos en el libelo. Este Tribunal la inadmite por cuanto la misma no indica el objeto por el cual recaerá dicha prueba, siendo que el promovente debió indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales la actividad recaerá la actividad (SIC) de los expertos, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide” (Negrillas del a quo).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente fundamentó el recurso en su inconformidad respecto a la inadmisión por parte del a quo de la prueba de experticia médica promovida por ella en su escrito de pruebas, aduciendo la recurrente que la misma es fundamental y que en el escrito probatorio se señaló el objeto de la misma, indicándose una cita textual de los daños que presuntamente padece el actor, adujo que al folio 109 del expediente se señaló cual era el padecimiento del actor y el tratamiento, concluyó indicando que la misma era para demostrar en contrario las afirmaciones del actor.
Del contenido del Escrito de Promoción de Pruebas:
Consta de las copias certificadas de las actuaciones objeto del presente inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, que la parte demandada al promover la prueba de experticia médica inadmitida por el a quo señaló lo siguiente:
“… De conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia médica a los fines de determinar los supuestos daños sufridos por el demandante, establecidos en el libelo, los cuales el accionante indica que según presunto informe médico diagnóstico son los siguientes: “fracturas conminutas de ambos calcáneos por caída de altura por tal motivo se realizó reducción incruenta y fijación con clavo tipo Steiman, evolucionando torpidamente (SIC) el calcáneo derecho, tratándose con AINES, corticoides sin encontrar mejoría, presentando dolor al apoyar motivo por el cual se realizó tomografía de calcáneo derecho diagnosticándosele artrosis de articulación sub-astragalina derecha y exhotosis en cara externa del calcáneo derecho con compresión del paquete de tendones perineo por tal motivo se realizó artodesis de articulación sub-astragalina y resección de exodosis y libración de los tendones perineos, colocándole yeso suropédico por un lapso de tres meses para consolidación de artrodesis sub-astragalina, indicando reposo por un lapso no menos de seis meses”, así como la evolución del demandante y la condición actual respecto a tales daños, así como la factibilidad de que hayan ocurrido por una caída de 5 metros.
El objeto de esta prueba es demostrar que la condición actual del demandado no es de la precariedad descrita en el libelo de demanda y que este puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes de la caída. Así como el hecho de evidenciar que las afecciones actuales físicas que pueda padecer no son producto de la referida caída” (Resaltado de este Tribunal).
En el mismo escrito de promoción de pruebas, al folio veintitrés (23) la demandada señaló:
“… El objeto de esta prueba es demostrar que la condición actual del demandado no es la precariedad descrita en el libelo de demanda y que este puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes de la caída. Así como el hecho de evidenciar que las afecciones actuales físicas que pueda padecer no son producto de la referida caída….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento se hace necesario señalar que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,…
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
Por otra parte el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 395. Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En lo que respecta a la prueba de experticia en el proceso laboral, la misma está regulada en los artículos 92 al 97, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, este último referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
Este Tribunal en base a las disposiciones y motivaciones antes transcrita, a los fines de resolver el caso en concreto, debe señalar que la prueba de experticia medica, de la cual el a quo niega su admisión, según lo expuesto por la promovente tiene por objeto según se evidencia a los autos, demostrar que la condición actual del demandado no es la precariedad descrita en el libelo de demanda y que este puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes de la caída, siendo esta promovida por la demandada -a criterio de esta alzada- en vista de los límites de la controversia, en cumplimiento a la carga que como sujeto procesal le corresponde a la demandada en cuanto a demostrar los argumentos de defensa o de excepción, ya que en el caso de marras, se demandan indemnizaciones por accidente de trabajo, por tanto; la prueba de experticia médica está relacionada a los hechos controvertidos en la presente causa, tal y como se desprende de los autos, de manera que, esta sentenciadora concluye que los motivos en base a los cuales el a quo negó la admisión de la prueba de experticia médica no se ajusta a la realidad del contenido del escrito de promoción de pruebas ni está ajustado a las disposiciones que regulan dicho medio probatorio, por cuanto tal y como lo adujo la recurrente en la audiencia oral y pública, se indicó al promover la referida prueba, que es lo que se quería determinar con la misma, es decir; su objeto, al señalar la accionada que tenía por finalidad demostrar que el actor puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes de la caída, por tanto; considerando esta alzada que el objeto de la experticia médica está dirigida a auxiliar al juez para establecer ciertas circunstancias técnicas o científicas vinculadas con un hecho determinado como lo es el estado físico del actor, que presuntamente sufrió un accidente de trabajo, lo cual constituye un hecho controvertido en el proceso, y que la referida prueba está prevista dentro del marco legalmente establecido, y por ende no está prohibida por la ley, se declara que la misma resulta ser conducente para la demostración de los alegatos de la parte demandada, en consecuencia debió ser admitida por el a quo, por lo que no procede su inadmisión en base a la motivación indicada por éste, siendo forzoso a esta sentenciadora modificar el auto de admisión de pruebas recurrido, y ordenar admitir la prueba de experticia médica promovida por la demandada, para lo cual el juez al que le corresponde admitir dicha prueba deberá determinar o nombrar el experto que considerará idóneo para la práctica de la experticia médica en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en consecuencia se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admitir la prueba de experticia médica en base a las motivaciones expuestas en el presente fallo. Queda en estos términos modificado el auto recurrido de fecha 11 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. No se condena en costas al apelante, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 156-09.
MHC/FG/jb.
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