REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°


EXPEDIENTE Nº: 153-09.
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL TORRES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús M. Avendaño, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.546.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PINTURAS EL BRINCO, C.A., antes Distribuidora El Brinco, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo número 80, Tomo 7-A-Pro, de fecha 17 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Yunira Marquez Fuentes, Ana María Villanueva, Ramón Ignacio González, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.415, 45.313 y 18.004.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


ACLARATORIA

En escrito presentado por el abogado Jesús M. Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2009, solicita a este Tribunal Superior dictar Aclaratoria o Ampliación, sobre la sentencia que fuera proferida por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, explanando los términos de su solicitud de la manera siguiente:

“… Consta en la sentencia de autos, específicamente el (sic) la parte -V-, de los actuales folios 22, 23 y 24 de la 2da. Pieza del Expediente, la declaratoria por parte de este Tribunal en la condena al pago de la antigüedad en los servicios a favor del trabajador demandante, confirmando de ésta manera los cálculos efectuados por el Tribunal aquo, resultando la cantidad de 642 días, por un monto de Bs. 6.835,19. Ahora bien, se observa que en la sentencia de Primera Instancia, el Juzgador en la parte motiva y dispositiva del fallo (f.214 y 216 p.p), ordena el cálculo de los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, realizado por un único experto contable, ordenando en su literal a) que: “El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral 15/03/1998, así como la fecha de la terminación de la relación laboral 31/12/2007” (Sic) (f.214 p.p), estableciendo igualmente considerar los salarios indicados por el actor en el libelo de la demanda y aplicar la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Los citados intereses sobre prestación de antigüedad, operan de pleno derecho al tenor del artículo 108, literal c) de la L.O.T; donde se establece que: “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes operaciones: c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”. Por lo que se debe aplicar igualmente, el sistema de capitalización de los mencionados intereses. Ocurriendo que los referidos intereses sobre la Prestación de Antigüedad, fueron omitidos de manera involuntaria por esta Alzada en su decisión, al no aparecer relacionados en las conclusiones, ni en el dispositivo del fallo, los cuales operan, repito, de pleno derecho…

Por lo que lamentablemente, el fallo producido por esta honorable Alzada, incurrió en lo que doctrinariamente se conoce como principio de la prohibición de la reformatio in peius, al no pronunciarse acerca de los intereses sobre prestación de antigüedad y que fuere acordado por el Juez de Primera Instancia, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de apelación queda firma y con autoridad e cosa juzgada, en este aso la decisión del sentenciador de primera instancia…”

Ante la aclaratoria solicitada se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En base a la disposición antes señalada, esta Sentenciadora observa que en la motivación del fallo objeto de aclaratoria, se obvió reproducir los términos en que fueron fijados los intereses sobre prestación de antigüedad por el juzgador de primera instancia, toda vez que los mismos fueran confirmados razón por la cual se subsana dicha omisión de la manera siguiente:
En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:
a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral 15/03/1998, así como la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/2007.
b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda.
c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
d) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.
e) Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador con relación a los periodos del: 15/01/2000 hasta el 31/12/2000, la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS. 361,48), 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (BS. 785,32), 01/01/2005 al 31/01/2005, Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (BS. 765,33), 01/01/2006 al 31/12/2006, Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (BS. 1.469,13) y 01/01/2007 al 31/12/2007, Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (BS. 2350,86).
En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil PINTURAS EL BRINCO, C.A., a pagar al actor, ciudadano Miguel Ángel Torres Infante, ambos ampliamente identificados a los autos, el monto que arroje la experticia complementaria al fallo, que cuantificará los intereses sobre prestación de antigüedad, que se omitieron acordar en el fallo dictado por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 30 de abril de 2009; quedando así aclarado el referido fallo, por lo que se considera que la presente decisión forma parte de la sentencia objeto de aclaratoria. Así se deja establecido.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal y la publicación de la presente aclaratoria en la página Web de la Región del Estado Bolivariano Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior aclaratoria previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N° 153-09.
MHC/FG/jb.