Asunto: VP01-L-2008-001168


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: MARY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.885.866, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 60-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana MARY MARTÍNEZ, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho DEYANIRA BRAVO TALAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.811, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose la audiencia en fecha veinte (20) de junio de 2008; la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 28 de noviembre de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folios 43 y 44).

El día 5 de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE. (Folios 246 al 248).

El día 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de diciembre de 2008, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 252)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 17 de diciembre de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 12 de enero de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 254), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 255 y ss.).
En fecha dos (02) de abril de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se fijó acto conciliatorio para el día veintitrés (23) de abril de 2009, y en la misma fecha se dejó constancia que las partes intervinientes no lograron un acuerdo, en consecuencia la continuación de la audiencia se llevó a cabo el día 30 de abril de 2009, en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadana MARY MARTÍNEZ, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 01 de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA), desempeñando el cargo de Representante de Ventas, consistiendo el mismo, en la venta de todos los productos de consumo masivo que distribuye la empresa en virtud de la naturaleza de su labor y de su objeto social, y todas las actividades administrativas que por instrucciones imperativas de la empresa debía cumplir diariamente, recibiendo por consiguiente una remuneración basada en el pago de unas comisiones por esas ventas efectuadas en porcentajes variables, de igual manera estipuladas por la empleadora.

-Que dicha labor la realizaba en horas o jornadas exclusivamente diurnas en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., debiéndose reportar en las instalaciones de la empresa a diario.

-Que la prestación del servicio culminó el 19 de marzo de 2008, cuando se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo que venía desempeñando en virtud de que la empresa se negó a cumplirle con el respectivo pago de los días domingos y feriados, laborando el preaviso hasta el día 19 de abril de 2008, cumpliendo de esta manera con una prestación de servicio de 4 años, 6 meses y 18 días.

-Que devengó como último salario normal la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.1.938,59), por cuanto su remuneración dependía de dos formas de pago: la primera por la cantidad de comisiones generadas por las ventas efectuadas y en virtud del porcentaje atribuido por la empresa, y la segunda: por el pago mensual y consecuente de salario que variaba según esas mismas comisiones y que la empresa le hacía firmar a todo su personal en forma separada de las comisiones con discriminación de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; cuestión que cambió en forma rotunda cuando un grupo de vendedores se acercaron a reclamar de que dichos conceptos no se cancelaban mensualmente sino al término de la relación de trabajo, o bien cuando cada trabajador se hiciera acreedor de los mismos.

-Alega que durante toda la relación laboral no le fue otorgado el beneficio de la cesta tickets, cuando su salario normal no excedía los tres (3) salarios mínimos.

-En este sentido, reclama a la parte demandada los siguientes conceptos:

Primero: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 19 de abril de 2008 reclama la cantidad de Bs. F 21.023,32, por antigüedad legal y adicional.

Segundo: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no cancelados ni disfrutadas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.652,64.

Tercero: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2008, reclama la cantidad Bs. F. 834,67.

Cuarto: Utilidades fraccionadas año 2003, reclama la cantidad de Bs. F. 726,97.
Quinto: Utilidades no canceladas año 2004, 2005, 2006, 2008 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sexto: Domingos no cancelados, y feriados no cancelados de acuerdo al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: Beneficio de alimentación por jornada laborada correspondiente a los meses de julio 2005, enero 2006, enero-julio-agosto-septiembre y diciembre del año 2007, enero-marzo y abril de 2008.

Por todos los conceptos demanda la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 57.188,11), que a dicha suma se le debe descontar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.563,68), por conceptos de pago de prestaciones sociales efectuado en fecha 16 de abril de 2008, teniendo por consiguiente una diferencia por concepto de prestaciones y otros conceptos, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.624, 43)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que ésta fundamentó su excepción en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que admiten como hecho cierto que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha primero (1º) de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, ejerciendo funciones de venta de productos de consumo masivo, recibiendo una remuneración basada en el pago de comisiones por ventas efectuadas en porcentajes variables.

-Que es cierto que dichas labores fueron ejecutadas por orden de la gerencia, laborando cinco (5) días a la semana.

-Que es cierto que dichas labores la realizaba en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 5:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana.

-Que es cierto que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 19 de marzo de 2008, al igual que la vigencia de dicha relación laboral fue por un lapso de 4 años, 6 meses y 18 días.

-Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios de carácter laboral para su representada durante los días domingos y feriados al igual que niegan que la misma tenga derecho a percibir cancelación alguna por dichos días.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le haya considerado cancelar o hecho cancelación alguna por días domingos y feriados durante el disfrute de sus vacaciones.

-Niega, rechaza y contradice el motivo de la renuncia presentada por la demandante haya sido motivada a una supuesta y negada falta de cancelación de los días domingos y feriados, toda vez que nunca la misma hizo reclamación alguna por dichos conceptos mientras estuvo vigente la relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya recibido una remuneración que consistiera en dos formas de pagos que a su vez consistiesen en: una remuneración por concepto de comisiones por ventas efectuadas, y otra, en la cancelación mensual y consecuente de un supuesto y negado salario, que variaba según las mismas comisiones, así como, que supuestamente su representada le hacía firmar tanto a ella como a todo el personal, un recibo donde se discriminaba la antigüedad, vacaciones y utilidades.

-Niega, rechaza y contradice que la demandante sea beneficiara del beneficio de cesta tickets, toda vez que su salario mensual excedía los límites establecidos en la Ley de Alimentación para hacerse acreedora de dicho beneficio, tal como quedará demostrado con las pruebas aportadas al proceso.

-Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las conformaciones salariales utilizadas por la trabajadora para el cálculo del salario integral, desde el mes de febrero del año 2004 hasta el mes de abril de año 2008.

-Niega, rechaza y contradice que la trabajadora tenga derecho a cobrar por concepto de antigüedad legal, adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, feriados.

-Niega, rechaza y contradice que la demandante sea beneficiara o tenga derecho a cobrar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs.48.624, 43), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:


“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, se discute la determinación del salario, el pago de los días domingos y feriados, así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA); en la litiscontestación, le corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos por ella afirmado, vale decir, el cumplimiento de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los días feriados y domingos laborados y no cancelado por la patronal. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-




DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Documentales:

2.1. Marcadas de la “A1” a la “A94”, “B1” y “B2”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 142 al 235. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en referencia, en consecuencia se les otorgan valor probatorio y se evidencia de las mismas, salarios devengado por la actora durante toda la relación laboral, por las respectivas cobranzas, calculados por porcentajes (0.60%, 0.40% y 0.20%); asimismo, se evidencia asignaciones mensuales con relación a la antigüedad de 5 días, utilidades 3.75 días, vacaciones 1.25 días, y bono vacacional 0.58 días, las cuales se venían cancelando de manera mensual. Así se establece.-

2.2. Marcada con la letra “C”, documental denominada liquidación de trabajo la cual riela al folio 238. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que la actora ciudadana Mary Martínez, ingresó a trabajar para la empresa REDISOCA, el 01 de octubre de 2003 hasta el 19 de marzo de 2008, por renuncia, desempeñando el cargo de vendedora, y que consta finiquito de fecha 16 de abril de 2008 por prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Bs. F. 16.580,49, en la cual se le realizaron deducciones referente a 15 días de preaviso de Bs. F. 325,00, anticipo de prestaciones de Bs. F. 7.366,80, y préstamo de Bs. F. 325,01, recibiendo la suma total de Bs. F. 8.563,68. Así se establece.-

2.3. Marcada “D”, documental denominada liquidación de utilidades la cual riela al folio 239. Observa este Sentenciador que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose, pago de utilidades del año 2003 de 45 días, la cantidad de Bs. F. 3.165.099,00. Así se establece.-

2.4. Marcadas “E1” y “E2”, documentales denominadas liquidación de vacaciones, las cuales rielan del folio 240 al 241. Al respecto, observa este Tribunal, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de vacaciones de Bs. F. 2.883.757,14 y bono vacacional de los años 2004, 2005, 2006, Bs. F. 262.480,00. Así se establece.-

3. Testimoniales: Promovió a los testigos ciudadano Asdrúbal Carrizo y José Gómez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

3.1. Ciudadano José Gómez, quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: Que conoce a la actora, y le consta que ésta trabajó para REDISOCA, porque él también fue representante de venta y la vio uniformada, y como vendedores coinciden en muchos sitios. Asimismo, afirmó que trabajó para la empresa demandada, de igual forma era vendedor ganaba comisiones por ventas y cobranzas, le pagaban domingo y días feriados, asignación por vehículo, que nunca tuvo problemas con la forma de pago de REDISOCA, y luego el recomendó a la actora para trabajar en la empresa demandada y tiene 12 años conociendo a la actora.

3.2. Ciudadano Asdrúbal Carrizo, quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: que conoce a la actora porque ambos trabajaron en REDISOCA, y eran de igual forma distribuidores de productos, y le cancelaban una comisión por venta y cobranza, además asignación de vehículo, y mensual las prestaciones sociales devengadas mes a mes. Afirmó que los trabajadores hicieron un reclamo colectivo con respecto a esta forma de determinar el salario y por el pago de los días domingos y días feriados, y cuando él entró a la empresa ya existía esta política de pagar mes a mes las prestaciones sociales y estuvo de acuerdo con esa forma de pago, que se retiró voluntariamente de la empresa demandada y nunca le cancelaron cesta ticket, y no recuerda cuantos trabajadores habían en la empresa.

Este Sentenciador de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos, no se evidencia contradicciones en las mismas, son congruentes entre si, en consecuencia les otorga valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

1.1. Marcada con la letra “A”, copia fotostática de carta de renuncia de fecha 04 de marzo de 2008, la cual riela al folio 46. En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la presente documental por estar consignadas en copia fotostática, consignando en el mismo acto la demandada original de la documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que la actora renunció a su puesto de trabajo, indicando que trabajará el preaviso a partir de la presente fecha (esto es: 04-03-2008) hasta el 25 de marzo de 2008. Así se establece.-

1.2. Marcado con la letra “B” documento denominado liquidación de trabajo, la cual riela al folio 47. La presente documental fue consignada por la parte actora, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

1.3. Marcado con la letra “C”, hoja de cálculo de antigüedad la cual riela al folio 48. La presente documental fue reconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia de manera detallada los salarios devengados por la actoras, la antigüedad acumulada mes a mes, así como los anticipos de prestaciones sociales recibidos. Así se establece.-

1.4. Marcados con las letras de la “D1” a la D86” y “E”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 49 al 134. Las presentes documentales fueron consignadas por la parte actora, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

2. Testimoniales: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos FIDEL BRACHO, LINO CASTRO e INDIRA YANELLY, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.1. Ciudadano Fidel Bracho, quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: que conoce a la actora porque fueron compañeros de trabajo en la empresa REDISOCA, y la actora renunció a su puesto de trabajo porque se iba a otra empresa, que no cumplió el preaviso y le consta porque cuando renunció inmediatamente se fue de la empresa, que todos disfrutaban de las vacaciones en los diciembre de cada año, y la modalidad de pago al inicio se cancelaba una comisión por venta y aparte se cancelaba el bono vacacional, las vacaciones y utilidades, luego en octubre del año 2007 pidieron a la empresa un sueldo fijo más las comisiones por ventas y cobranzas, que nunca hubo conflicto por eso ya que voluntad de los trabajadores esa forma de pago. Que la empresa contaba con 18 o 19 trabajadores.

2.2. Ciudadana Yndira Yanelli, quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: que conoce a la actora por relaciones netamente laborales con la empresa REDISOCA, y la actora se desempeñaba como representante de ventas desde octubre 2003 hasta marzo 2008 porque se retiró de la empresa, que todos disfrutaban de las vacaciones colectivas y eran en diciembre. Afirmó que inicialmente la remuneración eran comisiones por ventas, y los trabajadores de la empresa solicitaron que mensualmente le cancelaran las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional para tener una mejor remuneración, y esto fue hasta octubre de 2007, hasta que ellos solicitaron nuevamente que se les pagara un sueldo mensual fijo y comisiones aparte. Que nunca hubo un conflicto por esa modalidad de pago y en la empresa laboran alrededor de 19 empleados. Que le constan sus dichos por cuanto trabaja en el departamento de administración desde el año 1996.

Al respecto observa este Tribunal que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, en la cual no evidencia contradicciones, en consecuencia se les otorga valor probatorio, por cuanto coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

2.3. Con relación al testigo LINO CASTRO, no compareció a rendir declaración, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3. Inspección Judicial:

3.1. Promovió inspección judicial en la empresa, a los fines de acreditar los particulares en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal al momento de providenciar las pruebas negó la petición en referencia, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:

- Declaración de parte:

Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

Se le tomó declaración a la actora, ciudadana MARY MARTÍNEZ, que comenzó desde 19-03-2008, el preaviso y trabajó 15 días más, y no recuerda hasta que día trabajó. Ganaba por comisiones por venta por cobranza y se le liquidaban mensualmente, y que no los engañaron, estaban concientes de esa circunstancia, y aceptaban sus prestaciones todos los meses, que en el año 2007 sus sueldos fueron 2 veces modificados, los primeros 6 meses del mes de octubre se le modificó las comisiones, posteriormente le pidieron una reunión al dueño de la empresa el señor NESTOR PAZ, para manifestar que el debía un dinero que jamás se le había cancelado por concepto de domingos y feriados, y que él les dijo que no se los iba a cancelar, posteriormente se volvieron a reunir y le dijeron que se habían asesorado con un abogado y que si les correspondía el pago de los domingos y feriados y que querían llegar a un arreglo con la empresa, en octubre de 2007, luego de una reunión cambiaron la modalidad y decidieron pagarles sueldo básico y no pagar nada de adelantos de prestaciones de pagarles las vacaciones como era a y todos los demás conceptos, asimismo en diciembre les pagaron los conceptos como eran, sin embargo, estaban molestos por esa circunstancia y decidieron irse.

Al afirmar la actora que estaban concientes de la modalidad de pago y la liquidación mensual de sus prestaciones, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En el presente caso quedó reconocido que la ciudadana Mary Martínez, comenzó a laborar para la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA) como Representante de Ventas desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 19 de marzo de 2008, y que la culminación de la relación laboral se verificó por de renuncia que de manera voluntaria la parte actora presentó a la empresa el 04 de marzo de 2008, y esto último también se evidencia de carta de renuncia la cual riela al folio 46.

De igual forma, constituye un hecho admitido por las partes intervinientes la modalidad de pago por comisiones generadas por las ventas y las cobranzas, las cuales se recibían de manera mensual; y que desde el inicio de la relación laboral, la actora percibía de acuerdo a las comisiones generadas un cálculo prorrateado mensual de los beneficios de antigüedad, de vacaciones y de las utilidades, situación que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2007, según se evidencia de los recibos de pagos consignados.

Ahora bien, el hecho controvertido se circunscribe en determinar lo alegado por la actora en relación a la conformación del salario, y los pagos realizados por antigüedad, vacaciones y utilidades, que bajo la modalidad mensual prorrateada fue cancelada.

Al respecto resulta oportuno señalar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, el cual es del tenor siguiente:


“se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal establece que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 108:
“(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. (…)”

De tal forma que en el presente caso, si bien los adelantos de prestación de antigüedad deben estar fundamentados en la formas legales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia de las pruebas que esos pagos mensuales realizados con relación a la antigüedad estuvieron bajo ese derecho de anticipo que establece la norma in comento; sin embargo quedó admitido y de igual forma fue recibido por la actora, correspondiente pago mensual de la antigüedad, que de las pruebas se evidencia se cancelaba de manera separadas a las comisiones generadas, vale decir, por concepto separado discriminado de manera detallada como se evidencia de los recibos consignados, no incluidos en las comisiones por ventas y cobranzas.

Por lo que, es de aclarar por este Juzgador que los anticipos de prestaciones sociales deben estar sustentados conforme a la regulación expresa de la norma bajo análisis, vale decir, conforme lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que lo que se pretende es proteger ese derecho inherente de todo trabajador que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura de existencia y el bienestar general de todos los ciudadanos, una vez finalizada la relación laboral.

Sin embargo conviene precisar, que lo recibido por la actora de manera mensual por antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2007, no puede ser conformante del salario, y más aún si quedó admitido que de manera voluntaria la parte actora recibió conforme los mencionados conceptos, en consecuencia si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados y principios de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: La equidad. Y conforme a este principio, los montos otorgados a la actora se tomarán en cuenta, como anticipo de la prestación de antigüedad generada, los cuales este Sentenciador determinará su monto en la parte in fine del presente fallo, y más allá del no cumplimiento del patrono de las normas de orden público, que en todo caso lo podrían hacer responsable de sanciones administrativas, y que en todo caso corresponde al órgano administrativo del trabajo, y no a la jurisdicción. Así se establece.-

Del estudio de todos los medios probatorios, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados:

Inicio de la relación laboral: 01 de octubre de 2003.
Finalización de la relación laboral: 19 de marzo de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Cuatro (4) años, seis (6) meses y 18 días.

En cuanto al salario quedó demostrado que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre del año 2007, el salario era variable constituido por comisión (porcentaje por las ventas y cobranzas generadas por cada mes), y luego a partir del mes de noviembre del año 2007 y diciembre de 2007, fue mixto es decir una asignación fija de Bs. F. 650,00 más las comisiones generadas.

En este sentido, este Sentenciador observa que cuenta con los medios probatorios; vale decir, todos los recibos de pagos a los fines de determinar con exactitud el salario devengado por toda la relación laboral.

1. Antigüedad Legal y Adicional:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL
(SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES
(SBD x 45 días U /360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
nov-03 0 0 0 0 0 0 0
dic-03 0 0 0 0 0 0 0
ene-04 0 0 0 0 0 0 0
feb-04 5 728.499,00 24.283,30 472,18 3.035,41 27.790,89 138.954,44
mar-04 5 1.102.737,00 36.757,90 714,74 4.594,74 42.067,37 210.336,87
abr-04 5 981.385,15 32.712,84 636,08 4.089,10 37.438,03 187.190,13
may-04 5 1.106.613,00 36.887,10 717,25 4.610,89 42.215,24 211.076,18
jun-04 5 951.490,00 31.716,33 616,71 3.964,54 36.297,58 181.487,91
jul-04 5 959.917,00 31.997,23 622,17 3.999,65 36.619,06 183.095,28
ago-04 5 881.265,66 29.375,52 571,19 3.671,94 33.618,65 168.093,26
sep-04 5 1.128.978,00 37.632,60 731,75 4.704,08 43.068,42 215.342,10
oct-04 5 1.096.272,00 36.542,40 710,55 4.567,80 41.820,75 209.103,73
TOTAL 45 Bs. 1.704.679,91

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 45 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
nov-04 5 1.361.763,00 45.392,10 1.008,71 5.674,01 52.074,83 260.374,13
dic-04 5 1.378.556,00 45.951,87 1.021,15 5.743,98 52.717,00 263.585,01
ene-05 5 694.973,00 23.165,77 514,79 2.895,72 26.576,28 132.881,41
feb-05 5 1.356.367,00 45.212,23 1.004,72 5.651,53 51.868,48 259.342,39
mar-05 5 1.280.645,00 42.688,17 948,63 5.336,02 48.972,81 244.864,07
abr-05 5 1.183.667,00 39.455,57 876,79 4.931,95 45.264,30 226.321,51
may-05 5 1.155.346,20 38.511,54 855,81 4.813,94 44.181,29 220.906,47
jun-05 5 1.450.310,00 48.343,67 1.074,30 6.042,96 55.460,93 277.304,64
jul-05 5 921.672,36 30.722,41 682,72 3.840,30 35.245,43 176.227,17
ago-05 5 1.483.846,00 49.461,53 1.099,15 6.182,69 56.743,37 283.716,85
sep-05 5 1.699.814,00 56.660,47 1.259,12 7.082,56 65.002,15 325.010,73
oct-05 7 1.185.471,25 39.515,71 878,13 4.939,46 45.333,30 317.333,09
TOTAL 62 Bs.
2.987.867,49

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 45 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
nov-05 5 1.501.699,31 50.056,64 1.251,42 6.257,08 57.565,14 287.825,70
dic-05 5 1.250.823,00 41.694,10 1.042,35 5.211,76 47.948,22 239.741,08
ene-06 5 397.144,00 13.238,13 330,95 1.654,77 15.223,85 76.119,27
feb-06 5 1.206.490,00 40.216,33 1.005,41 5.027,04 46.248,78 231.243,92
mar-06 5 1.507.657,00 50.255,23 1.256,38 6.281,90 57.793,52 288.967,59
abr-06 5 1.131.252,07 37.708,40 942,71 4.713,55 43.364,66 216.823,31
may-06 5 1.530.080,63 51.002,69 1.275,07 6.375,34 58.653,09 293.265,45
jun-06 5 1.633.836,00 54.461,20 1.361,53 6.807,65 62.630,38 313.151,90
jul-06 5 1.285.825,55 42.860,85 1.071,52 5.357,61 49.289,98 246.449,90
ago-06 5 1.813.081,78 60.436,06 1.510,90 7.554,51 69.501,47 347.507,34
sep-06 5 1.678.698,00 55.956,60 1.398,92 6.994,58 64.350,09 321.750,45
oct-06 9 1.846.006,16 61.533,54 1.538,34 7.691,69 70.763,57 636.872,13
TOTAL 64 Bs.
3.499.718,03


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 45 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
nov-06 5 2.089.155,20 69.638,51 1.934,40 8.704,81 80.277,72 401.388,61
dic-06 5 1.473.072,00 49.102,40 1.363,96 6.137,80 56.604,16 283.020,78
ene-07 5 869.983,00 28.999,43 805,54 3.624,93 33.429,90 167.149,51
feb-07 5 2.671.982,00 89.066,07 2.474,06 11.133,26 102.673,38 513.366,91
mar-07 5 3.037.976,40 101.265,88 2.812,94 12.658,24 116.737,06 583.685,28
abr-07 5 2.357.347,00 78.578,23 2.182,73 9.822,28 90.583,24 452.916,21
may-07 5 2.583.151,00 86.105,03 2.391,81 10.763,13 99.259,97 496.299,84
jun-07 5 1.917.160,35 63.905,35 1.775,15 7.988,17 73.668,66 368.343,31
jul-07 5 1.201.249,00 40.041,63 1.112,27 5.005,20 46.159,11 230.795,53
ago-07 5 1.469.288,83 48.976,29 1.360,45 6.122,04 56.458,78 282.293,92
sep-07 5 1.776.756,54 59.225,22 1.645,14 7.403,15 68.273,52 341.367,58
oct-07 11 3.852.760,00 128.425,33 3.567,37 16.053,17 148.045,87 1.628.504,57
TOTAL 66 Bs.
5.749.132,05

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL (SBD) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 45 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
nov-07 5 2.740.623,40 91.354,11 2.791,38 11.419,26 105.564,75 527.823,77
dic-07 5 2.462.460,00 82.082,00 2.508,06 10.260,25 94.850,31 474.251,56
ene-08 5 877.950,00 29.265,00 894,21 3.658,13 33.817,33 169.086,67
feb-08 5 219.830,00 7.327,67 223,90 915,96 8.467,53 42.337,63
mar-08 5 1.141.270,00 38.042,33 1.162,40 4.755,29 43.960,03 219.800,15
TOTAL 25 Bs.
1.433.299,77

TOTAL 262 Bs.
9.625.565,20


Se evidencia de la liquidación la cual riela al folio 47, que la parte demandada le canceló a la actora la cantidad de 282 días, en demasía a lo generado mes a mes durante toda la relación laboral. Asimismo se evidencia de la documental la cual riela al folio 48, que los respectivos pagos por concepto de anticipo de antigüedad recibidos por la actora fueron debidamente detallado los meses, los cuales resultó coincidir con los recibos promovidos por la parte actora, y que arrojó la suma total de Bs. F. 7.366,80. Por lo que la liquidación final cancelada a la trabajadora por concepto de antigüedad se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia nada adeuda la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA), por este concepto. Así se decide.-

Aquí es oportuno dejar sentado que conforme a la doctrina expuesta en forma diuturna por la Sala Social de nuestro alto Tribunal de Justicia, los conceptos laborales pagados en excesos por las patronales no pueden ser compensados con los otros conceptos, de allí que la suma pagada en demasía se entiende liquidada y bien pagado por cada concepto, y consecuencialmente no compensable con otro; y así se establece.




2. Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados de los años 2003, 2004, 2005, y 2006:

Al respecto observa este Sentenciador, que de los recibos de pagos en los que se discriminaba de forma precisa que mes a mes le pagaron de manera prorrateada las vacaciones y bono vacacional desde el año 2003 al año 2006, peticionado por la actora. Asimismo, se evidencia de la documental la cual riela al folio 240 y 241, que los restantes días por diferencia en relación bono vacacional y vacaciones fueron debidamente cancelados, en consecuencia nada adeuda la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A. (REDISOCA), por este concepto. Así se decide.-

3. Vacaciones, utilidades y bono Vacacional Fraccionados del año 2008:

De una revisión exhaustiva de las pruebas, se evidencia que la parte demandada no le canceló a la actora lo correspondiente a estos conceptos, por ende le corresponde a este Sentenciador determinar su monto:

Vacaciones fraccionadas: Para el año 2008 le correspondía 19 días, y por la fracción de los 6 meses (regla de tres: si por los 12 meses son 19 días por los 6 meses= 9.5 días). Ahora bien multiplicado por el último salario a saber: Bs.F. 1.141,27 (Salario Diario Bs. F. 38,042) arroja la suma total de Bs. F 361,40.

Bono Vacacional fraccionado: Para el año 2008 le correspondía 11 días, y por la fracción de los 6 meses (regla de tres: si por los 12 meses son 11 días por los 6 meses= 5.5 días). Ahora bien multiplicado por el último salario a saber: Bs.F. 1.141,27 (Salario Diario Bs. F. 38,042) arroja la suma total de Bs. F 209,23.

Utilidades fraccionadas: Para el año 2008 le correspondía 45 días, y por la fracción de los 6 meses (regla de tres: si por los 12 meses son 11 días por los 6 meses= 22.5 días). Ahora bien multiplicado por el último salario a saber: Bs.F. 1.141,27 (Salario Diario Bs. F. 38,042) arroja la suma total de Bs. F 855.84.

Por lo que por la suma total le corresponde: Bs. F. 1.426,47


4. Utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006:

Según la defensa de la parte demandada la reclamación de las utilidades o participación de los beneficios con excepción de las fraccionadas del año 2008, se encuentra prescritas de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, conviene indicar lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 111.- Prescripción (Participación en las utilidades):
El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.


Asimismo, el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, siendo que la reclamación de la accionante versa sobre utilidades causadas las cuales a su decir no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y no sobre la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, resulta claro, que en el caso de autos, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de tal obligación comenzó a correr a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de marzo de 2008), no encontrándose Prescrita la Acción para reclamar las utilidades, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, observa este Sentenciador, que las utilidades reclamadas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se encuentran debidamente canceladas, conforme a los recibos de pagos que rielan al expediente, en consecuencia la sociedad mercantil demandada, nada adeuda en relación a este concepto. Así se decide.-

5. Domingos y días feriados no cancelados:

Al respecto, la parte demandante reclama el pago de los días domingos y feriados que a su decir fueron trabajados y no cancelados. Por su parte la demandada indicó en la contestación de la demanda que la trabajadora nunca trabajó en dicha jornada para hacerse acreedora del mencionado beneficio.

Bajo esta perspectiva no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y también los llamados hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
La jurisprudencia patria señala lo siguiente:


“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.

De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:

“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.


Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante es necesario señalar que ésta no logró demostrar que efectivamente laboró los días domingos y días feriados que señala en su libelo de demanda, en consecuencia este Sentenciador debe declarar improcedente la petición en referencia. Así se decide.-

6. Beneficio de alimentación (Cesta- Tickets):

Al respecto la parte demandante reclama este concepto correspondiente a los meses de julio 2005, enero 2006, enero- julio-agosto- septiembre y diciembre del año 2007, enero, marzo y abril del año 2008 por la cantidad de Bs F. 2.277,00, discriminado por cada mes de la siguiente manera:
AÑO MES Nº de JORNADA valor U.T. 0,25% SUB TOTAL
2005 JULIO 22 11, 50
2006 ENERO 21 11, 50
2007 ENERO 21 11, 50
2007 JULIO 22 11, 50
2007 AGOSTO 22 11, 50
2007 SEPTIEMBRE 21 11, 50
2007 DICIEMBRE 15 11, 50
2008 ENERO 21 11, 50
2008 MARZO 20 11, 50
2008 ABRIL 13 11, 50

Indicando en el libelo de la demanda como total adeudado por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. F. 2.277,00, que resulta de 198 días laborados multiplicados por el 0,25 % de la Unidad Tributaria a saber 11,50.

Ahora bien, la parte demandada no demostró los hechos afirmados por la misma en relación con el pago de este beneficio, según a su decir la empresa tenía menos de 20 trabajadores y se encontraba eximida de dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia dado que no quedó demostrado que la demandada contara con menos de 20 trabajadores, la petición en referencia se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días no laborales establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde el periodo indicado por la actora en el libelo vale decir desde el mes de julio 2005 hasta abril de 2008. Así se decide.-

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, con excepción de lo que resulte por Ley Programa de Alimentación, arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.426.47), que corresponde a la ciudadana MARY MARTÍNEZ, por los conceptos declarados procedentes.
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 19 de marzo de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria en relación con los conceptos procedentes, los mismos se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 04/06/2008 (folios 22 y 23); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana MARY MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana MARY MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A., a pagar la ciudadana MARY MARTÍNEZ, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.426.47), por los conceptos declarados procedentes, más la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A., a pagar la ciudadana MARY MARTÍNEZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE, C.A., a pagar la ciudadana MARY MARTÍNEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condena en costas, en virtud de que no se produjo un vencimiento total, sino parcial, esto de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana MARY MARTÍNEZ, estuvo representada por la ciudadana DEYANIRA BRAVO TALAVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.811. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y LONGI OCHOA URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.657 y 63.932.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 046-2009.

La Secretaria,

















NFG/.-