REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 7302-09
DELITO: SECUESTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA/ VÍCTIMA: ARNOUK KAHLIL/ IMPUTADO: MANZANO YENDRI JOSÉ
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal venezolano.
En fecha 13 de marzo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7302-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 29 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de febrero de 2009 (folios 40 al 47 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra el ciudadano: YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa Pública de la detención por cuanto esta ajustada a derecho por cuanto cumple con los supuestos del artículo 248, en consecuencia Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los investigados LUIS ENRIQUE DÍAZ, GIOVANNY RAFAEL CRUCES RANGEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSÉ ESCALONA GUTIÉRREZ, JESÚS RAFAEL PÁEZ ACOSTA, ALFREDO ENRIQUE LO PEZ, YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, WILLlANS ALEXANDER MARTÍNEZ MARRERO y JOSÉ GREGORIO URBANO RUIZ como presuntos autores del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 260 del Código penal SEGUNDO: Se decreta privación Judicial de libertad conforme a lo contenido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, por la magnitud del daño causado, peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer. TERCERO: Se ordena como Centro de Reclusión Preventiva Internado Judicial de Los Teques. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto fundado dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal A-quo en fecha 16/02/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 60 al 71).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 13 de febrero de 2009 (folios 72 al 75), el Profesional del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, Defensor Privado Penal del ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09-02-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…CAPITULO PRIMERO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ante ustedes se ejerce el presente recurso en vista a la decisión del Tribunal 5° de Control del Circuito judicial penal extensión Valles del Tuy, todo en vista que fue presentado por la representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico mi representado YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO quien fue detenido ilegalmente ya que no fue detenido en flagrancia ni con orden de aprehensión, se encontraba en su residencia compartiendo con unos vecinos, la cual esta ubicada en Quebrada de Cúa, sector 5, Cúa, Estado Miranda y así son conteste en declarar los demás detenidos que se encontraban con él y lo insólito es que el dueño de la casa quien esta identificado como JOSÉ GREGORIO URBANO RUIZ, afirma que en esa casa solo estaba con una persona llamada ALFREDO ENRIQUE LÓPEZ y en ningún momento se relaciona mi representado con las personas que estaban en esa casa donde tenían al ciudadano ARNOUK KAHLIL secuestrado, es por este motivo inaudito que los cuerpos policiales hacen una redada colectiva en contra de toda persona que veían por el lugar en donde se procede a detenciones ilegales e injusta de personas que nada tienen que ver con ese delito y a todas luces da la impresión que no estaban interesados en detener a los verdaderos autores de este secuestro. Ante estas irregularidades las cuales las preciso de la siguiente forma: en el expediente se puede apreciar que mi representado se encuentra injustamente detenido ya que no existe ninguna entrevista o declaración, ni siquiera reconocimiento en ruedas de individuos que lo involucre en el delito de SECUESTRO, tal como fue presentado por al Fiscalía ante este tribunal en funciones de Control, de la revisión de la presente causa se puede apreciar lo siguiente: que la victima se encontraba en una casa muy distante de la de mi representado y el dueño de la casa es conteste en declarar quienes son los involucrados y esta defensa se pregunta ¿porque si el dueño de la casa esta señalando los verdaderos autores del delito, no fueron con él a buscarlo y así no involucrar a gente sana en redadas colectivas? Pido a esta Corte de apelaciones oficien a los superiores de los agentes policiales a objeto de que se proceda a la captura de los delincuentes que cometieron este secuestro al ciudadano de nacionalidad árabe y a todo evento ratifico mi solicitud de un RECONOCIMIENTO de manera urgente con la victima y los detenidos a los fines de establecer la responsabilidad de cada detenido, por que de las averiguaciones que detallaré mas adelante no hay suficientes indicios ni están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YENDRI MANZANO ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y menos en el de secuestro que precalifico y aplico este tribunal de control según el articulo 250 del Código Penal y no me explico esta calificación ya que no se le puede imputar a ninguna persona ningún delito cuando desconoce las consecuencias de los hechos y se encontraba en su casa tal como ha quedado evidenciado en la presente causa y en donde en las demás declaraciones de los otros detenidos nunca lo mencionan como autor o cómplice de secuestro. Considero que la respetable Corte de Apelaciones hará justicia al leer el presente expediente y ordenará su inmediata libertad en vista que YENDRI MANZANO no esta involucrado en ese delito de secuestro, por lo (sic) esta situación afecta su trabajo y a su entorno familiar ya que es una persona honesta y así esta plenamente demostrado en las actas de este expediente y el dueño de la casa esta confeso ante esta situación y menciona otros posibles involucrados en estos hechos delictivos y solo estoy pidiendo que se lea bien este expediente y se darán cuenta la injusticia que se esta cometiendo con mi defendido. (sic) y así dejar en forma justa y razonable su inocencia.
CAPITULO SEGUNDO
Hago de conocimiento de esta Corte que sobran testigos que vieron estas detenciones y no avalan esta detención, por lo que ante esta privativa, se debe restaurar en su libertad a mi defendido y que se detengan a los verdaderos culpables los cuales son fácil de capturar tal como se evidencia en la declaración del dueño de la casa en donde estaba la víctima.
PETITORIO:
En vista a todo lo planteado solicito a esta Corte de Apelaciones que se analice cuidadosamente la presente actuación y se podrá ver lo que anteriormente se ha planteado y solicito lo siguiente:
PRIMERO: que se declare con lugar la presente apelación y se ordene la libertad inmediata de YENDRI MANZANO, ya que no fue detenido in fraganti cometiendo delito alguno, sin orden de aprehensión judicial y no guarda relación directamente con el delito de SECUESTRO, como lo estableció el tribunal 5 de Control de los Valles del Tuy. A solicitud injusta del Fiscal 16 del Ministerio publico y en vista que el tribunal no se pronuncio ante el pedimento de la defensa a objeto que se hiciera un reconocimiento en rueda de individuos para determinar la responsabilidad de cada quien, pido a este (sic) Honorable Corte ordene lo conducente para tal fin.
SEGUNDO: que se inicie u ordene una averiguación para determinar las responsabilidades por esta detención arbitraria y no se explica esta precalificación SECUESTRO según el fiscal tipificado en el articulo 260 del Código Penal o sea de que se le acusa de manera injusta por el solo hecho de vivir cerca donde estaba la víctima y es injusto porque no hay ninguna participación y es solo en la mente del Fiscal y el tribunal de Control, quienes se dejaron llevar por unas actas viciadas ya que fueron detenidos en redadas colectivas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 07-02-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE CÉSAR CHAUSTRE, adscrito a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Sub Delegación de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 5).
b).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-02-2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Sub Delegación de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 17 y 18).
c).- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 07-02-2009, suscrita por el funcionario JOSÉ DE LA CRUZ, adscrito a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 19 y 20).
d).- Acta Policial de fecha 07-02-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE CÉSAR CHAUSTRE, adscrito a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Sub Delegación de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 21 y 22).
e).- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2009, rendida por el ciudadano ARNOUK KHALIL, ante la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 23 al 25).
f).- Transcripción de Novedad de fecha 07-02-2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 30).
g).- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2009, rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ, ante la Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 32 al 33).
h).- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2009, suscrita por el funcionario RÓMULO SOTO, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 34 al 35).
Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:
“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)
La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos cuando en compañía de varios ciudadanos ingería licor en una vivienda (rancho de tabla) y al ser revisada la misma por los funcionarios policiales, se pudo constatar que en el interior de la referida vivienda, se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial, manifestó que se encontraba secuestrado por parte de tales sujetos e identificándose como: ARNOUK KAHLIL, titular de la cédula de identidad número V-12.312.092, resultando ser la víctima de la presente investigación, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, si bien es cierto el ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, no posee antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es SECUESTRO, constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano: YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MARIO JOSÉ TORREALBA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano: YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENDRI JOSÉ MANZANO ROMERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7302-09.