REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°


CAUSA Nº 7334-09

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES/ DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MONTOYA/ IMPUTADO: HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO


MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. NELSON MONTOYA, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 04/03/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de Abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7334-09, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. NELSON MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Marzo de 2009 (folios 7 al 12 de la compulsa), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALGARIN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… este Tribunal Sexto en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los (sic) imputados (sic), se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico (sic) a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA contemplada en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempladas en el artículo 31último aparte. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO… SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, en lo que se refiere a que se les otorgue a su defendido la libertad inmediata o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso…”

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 13 al 23 de la Compulsa), de la decisión de fecha 04/03/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de aprehendido en esa misma fecha, en el cual, entre otras cosas se detalla lo siguiente:

“…III
De los Fundamentos de la Decisión
(…)
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público a los acusados (sic) es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 02-03-09, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de cuatro (04) a seis (06) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de (sic) del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le esta imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem…”

En fecha 11/03/2009, mediante diligencia realizada por ante el Tribunal A-quo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, procede a Revocar la Defensa Pública que lo venía asistiendo y en su lugar nombró como su Defensor Privado, al Abg. NELSON MONTOYA, quién estando presente en el acto, aceptó la Defensa Penal del mismo.


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 16 de Marzo de 2009 (folios 25 al 28 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. NELSON MONTOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En el presente caso se trata de un delito, calificado así por la vindicta pública, continente en el artículo 31 de su parte in fine de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienen prevista una pena privativa de libertad, de cuatro a seis años de prisión, de donde se desprende, que su límite superior no excede en su penalidad de diez años.
En consecuencia, la decisión que se apela, mediante la cual el Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentó la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de mi patrocinado, no cumple PRECISAMENTE, con los requisitos contenidos en los numerales de 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, tal cual así lo expresa el tribunal A-QUO…
En consecuencia, habiéndose demostrado, con lo explanado ut supra, que la DECISIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, no cumplió exactamente, con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y no estando debidamente fundamentada y motivada, la decisión, en cuanto a lugar en derecho, lo ajustado a derecho debería ser, declarar con lugar el presente recurso de apelación, que se interpone, y por ende, modificar la decisión de la juez A-Quo, en lo que se refiere a la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, imponiéndole al mismo, en su lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que la Corte de Apelaciones, considere a bien, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
PETITORIO

En razón de todo lo anteriormente expuesto, de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente y en definitiva sean acogidos los fundamentos de derecho expuestos…”

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.

En fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, interpone ante el Tribunal A-quo, escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señala:

“… De lo anteriormente transcrito, se evidencia que si bien es cierto que el Juzgado incurrió en un error material, al que hizo referencia a varios y de unos presuntos registros policiales, no es menos cierto, que para el momento en que se realizó el acto de Audiencia de Presentación, la Juez analizó detalladamente la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ ALGARÍN JOSÉ GREGORIO, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar los siguiente:
Primero: Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… que le fuere atribuido al ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, el cual estable (sic) una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignada una pena privativa de libertad que exceden del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto no han transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta Representación Fiscal, estimar que el ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, es autor o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observan quienes suscriben que si bien es cierto, para considerar el peligro de fuga el juez debe evaluar varias circunstancias tal como lo estable (sic) el contenido del artículo 251 como es; la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa…, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de 10 años, no es menos cierto como se explicó anteriormente que si excede en el límite máximo establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se considera que se esta en presencia de un delito declarado de Lesa Humanidad…
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO… y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el profesional del derecho Abg. NELSON MONTOYA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la inexistencia de los supuestos para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:

• Acta Policial de fecha 02/03/2009, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se señalan, entre otras cosas lo siguiente:

“… recibí llamada telefónica a la sede de nuestro despacho ubicado en Los Teques San Antonio de Los Altos… de parte de una persona con tono de voz femenina quien indico llamarse Luisa Rojas, no aportando mas datos personales por temor a represalias, informando que en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, parte alta entrando por las escaleras que se encuentran al frente de la escuela ´SISO MATÍNEZ´, al final de las escaleras se encontraba un sujeto… y para el momento estaba vendiendo drogas, a plena luz del día sin importar la presencia de niños, niñas y mujeres que por allí transitan… por tal motivo conforme comisión policía a mi mando… al llegar al lugar logramos observar al ciudadano con las mismas características producto de nuestra búsqueda por lo que procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, optando el mismo por emprender veloz huída hacia el final de las escaleras por lo que el funcionario Agente Méndez Alexander procedió a darle alcance a escasos metros… incautándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda Dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) y Un (01) teléfono celular marca ZTE modelo C336 serial numero 326190140681, de color negro y dorado, con su respectiva tapa y batería, un (01) bolso de multicolor contentivo de un bolso tipo Koala de color negro contentivo este de Diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, Una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de ciento siete (107) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga…” (folios 1 y 2 de la compulsa)

• Acta de Entrevista de fecha 02/03/2009, realizada al ciudadano PIÑERO BELLO ALÍ ADRIAN, de 20 años, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“…me pidieron la cédula de identidad para ser testigo de un procedimiento policial que van a realizar al llegar al sitio las lomitas… al revisar al muchacho le encontraron en el bolsillo izquierdo de la bermudas color beige que vestía (02) pelotas de papel aluminio y dentro de cada una tenía una piedrita blanca. El muchacho también tenía un bolso tejido que decía ´Colombia´ el cual tenía en su interior un bolso de color negro y en uno de sus bolsillos se encontraban (19) diecinueve Pelotas de papel aluminio que tenían dentro un monte que según el policía dijo que era marihuana, en otro bolsillo del mismo bolso tenía (107) pelotas de papel aluminio como las que tenía en el bolsillo de la bermudas…” (folio 3 de la compulsa)

• Acta de Entrevista de fecha 02/03/2009, realizada al ciudadano APONTE MOSCOTE ALFREDO JOSÉ, de 28 años, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“… cuando me pararon los funcionarios de la policía del Estado Miranda, me pidieron la cédula de identidad para ser testigo de un procedimiento policial que Ivan (sic) a realizar al llegar al sitio las lomitas… cuando incautaron en el bolsillo izquierdo de una bermudas color geige (02) bolitas de papel aluminio y dentro tenían una cosa que según el policía era droga. El muchacho también tenía un bolso tejido guindando en su hombro, cuando el policía reviso encontró un bolso de color negro y en uno de sus bolsillos habían (19) diecinueve bolitas de papel aluminio que tenían dentro un monte que el policía dijo que era droga, en otro compartimiento había (107) bolitas de papel aluminio que tenían lo mismo a las que el policía le encontró en el bolsillo de la bermudas…” (folio 4 del expediente)

• Registro de Cadena de Custodias Evidencias, en la que se deja constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (folio 5 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNANDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no se cumple con los supuestos establecidos para presumir el peligro de fuga del imputado, sin embargo, del acta policía se extrae que el mismo emprendió una veloz huída, al momento en que efectivos de la Policía del Estado Miranda, le dieron la voz de alto.

Cabe destacar que la causa se encuentra en la etapa de Investigación y por lo tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, considera esta Alzada que esta ajustado a derecho la decisión del Tribunal A-quo de mantener en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)


De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

De todo lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. NELSON MONTOYA, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. NELSON MONTOYA, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/03/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ALGARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 7334-09.-
Proyecto de Privativa