REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº. 7375-09
MAGISTRADA PONENTE: DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
RECUSANTE: ABG. JACINTO PANTOJA/ RECUSADO: DR. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, contra el profesional del derecho DR. ADRIAN GARCÍA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7375-09, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Cursa al folio 1 del presente cuaderno de incidencia, diligencia realizada ante la sede del Juzgado Segundo de Control, Extensión Valles del Tuy, por el profesional del derecho DR. JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, contra el profesional del derecho DR. ADRIAN GARCÍA GUERRERO, Juez del Tribunal A-quo, quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante la sede de este Juzgado a los fines de presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL RECUSACIÓN, por estar incurso en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) La presente reacusación (sic) obedece, por una parte, a que usted, no ha actuado de manera imparcial al momento de revizar los recaudos que se consignaron por la defensa, a fin de que se hiciere efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la que es objeto mi defendido, al requerir en cada fiador presentado, requisitos exógenos y a su libre capricho, no previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por otra parte por haber decretado la medida privativa de libertad, al considerar el hecho como flagrante por el ilícito de Actos Lascivos, cuando precisamente la base fundamental de estos ilícitos es el resultado del reconocimiento médico-legal, practicado a la víctima y en el presente caso, la víctima fue examinada por médico forense el día 09-03-09, doce días antes de la presentación de mi defendido.- con lo cual obviamente no podría existir, ni flagrancia, ni, delito y mucho menos acreditar tantos fiadores y caprichos se le ocurriere.- Por todo lo expuesto ratifico la reacusación (sic)…”
DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 03 al 06 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por el ciudadano Abg. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por el profesional del derecho Abg. JACINTO RAMON PANTOJA, manifiesta lo siguiente:
“… Al hacer un análisis de la presente recusación presentada por el abogado JACINTO RAMÓN PANTOJA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, cabe destacarse que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha norma al establecer el procedimiento a seguir, entre otras cosas señala que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, y como lo expuse anteriormente, la presente Recusación fue formulada mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de los Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; así como tampoco se ofrecen con la misma las pruebas que sirvan para acreditar los motivos que lo llevan a recusarme.
Ahora bien, este Juez ve con preocupación la forma temeraria e infundada de realizar la presente recusación por parte del abogado JACINTO RAMÓN PANTOJA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, que por lo demás considero que la misma constituye una táctica para que no siga conociendo de la causa principal, por no haber podido dar cumplimiento a lo requerido por este tribunal a fin de acreditar la condición económica de los fiadores presentados por él. Siendo que dichos requerimientos tienen fundamento en lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; y así mismo que el Juez deberá dejar constancia expresa; por lo que mal podría considerarse que esta exigencia de parte del Tribunal sea caprichosa, como irrespetuosamente pretende calificarla el prenombrado abogado; cuando aunado a ello son los mismos requisitos que se le exigen a todas y cada una de las partes en todos los asuntos en los cuales se impone esa medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a lo antes señalado, es pertinente observar que, las otras razones en las que pretende fundar la presente recusación se refieren a cuestiones netamente jurisdiccionales como el hecho de señalar que por haber decretado la medida privativa de libertad, al considerar el hecho como flagrante por el ilícito de Actos Lascivos; lo cual no se corresponde en principio con la realidad ya que en ningún momento se decretó medida privativa de libertad al ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, sino que lo que se le impuso fue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores…
Siendo oportuno señalar que los jueces debemos ser cautelosos al revisar los recaudos que se presenten a fin de acreditar la solvencia económica de las personas que se ofrezcan como fiadores ya que es de todos conocidos que en los distintos Circuitos Judiciales Penales del país se han venido tomando medidas para impedir la actuación de los fiadores de oficio con los que se pretende burlar el fin de la figura de la fianza, que no es otro que garantizar las resultas del proceso.
Así mismo cabe hacer del conocimiento de los integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito que el abogado JACINTO RAMÓN PANTOJA ha manifestado en esta Extensión que va a proceder a formular denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por no haberle admitido los fiadores por él presentados…; así como también veo con preocupación que personas que ejercen cargos administrativos dentro de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda han tratado de ejercer influencia para que este Tribunal acuerde las pretensiones del abogado recusante sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para ello; circunstancias estas que por lo demás en nada han podido afectar la objetividad e imparcialidad que me han caracterizado en el ejercicio del cargo del Juez y en todas y cada una de las causas que me han tocado conocer y decidir, a lo largo de mi carrera judicial…
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente que se desestime la presente, temeraria e infundada, recusación…”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación estableció lo siguiente:
“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
La recusación, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que está comprometida su capacidad subjetiva, que le permita su imparcialidad en dicha administración de justicia.
Ahora bien, el Recusante, en su escrito alega que el ciudadano ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:
Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Atendiendo a la Jurisprudencia y norma anteriormente señaladas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.
Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar que el recusante, Abg. JACINTO RAMON PANTOJA, no fundamentó, es decir, no aportó pruebas que sustenten sus argumentos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante. Por otra parte tampoco se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 93 ejusdem, que establece que la recusación se propondrá por ante el tribunal que corresponda.
Para el caso que hoy ocupa nuestra atención, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que el recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el profesionales del derecho JACINTO RAMÓN PANTOJA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HENRY ALFONSO MEDRANO ESTEBAN, contra el ciudadano Abg. ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, vista la decisión que antecede, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho JACINTO RAMÓN PANTOJA, contra el ciudadano ABG. ADRÍAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y Remítase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 7375-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Recusación