REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/05/2009
199° y 150°

CAUSA N° 7377-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. NAIR J. RIOS CHÁVEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“… quien suscribe NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, en mi carácter de Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, realizo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ME INHIBO de conocer la causa N° 6C-5359-08, seguida a la imputada PUCHETE MUJICA YOLIMAR; titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.729.203, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y su estado actual está pendiente la realización de la audiencia de lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes, 27-04-09, solicitud realizada por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, en su condición de defensor privado, en fecha 20-02-09 y la solicitud N° 6CS-382-08, relativa a la entrega de un vehículo placas AA549CG, clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, uso PARTICULAR, color AZUL, tipo SEDAN, año 2008, y su estado actual está pendiente la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el día lunes, 04-05-09, la cual fue solicitada por el DR. EDDI GILBERTO ROSALES, en fecha 03-11-08. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 8, establece lo siguiente… Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta en la solicitud de entrega de vehículo antes descrita, en donde figura como apoderada judicial la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, quien actúan (sic) en representación del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682; siendo que la mencionada profesional de derecho, en fecha 13-04-09 interpuso denuncia en mi contra, por supuestas irregularidades en las causas llevadas por este órgano jurisdiccional ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 14-04-09, se ordeno librar oficio N° 582/2009 dirigido a ese Despacho, a los fines de solicitar información sobre el punto en cuestión y en fecha 23-04-09, se recibido (sic) oficio N° 0748-09, de fecha 20-04-09, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo acta, la cual fue realizada el día 13-04-09, constante de tres (03) folios útiles y expuso lo siguiente…
Asimismo se debe destacar que día 23-04-09, este Tribunal se encontraba de guardia y por medio de secretaria se tenía conocimiento de que la profesional derecho encontraba en la sede, realizando actividades inherentes a su cargo, en horas de las tarde, saliendo de una audiencia de presentación con la secretaria, en la sala me informo el alguacil ROBERT ORTIZ, quien tenía en su poder las causas 6C-5359-08, 6CS-382-08 y el LIBRO DE PRÉSTAMOS DE CAUSA, que se había presentado un inconveniente con la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, la cual se encontraba en la puerta de la sala, vista la situación le solicite a la secretaria DRA. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO, que se trasladara a la Oficina de Alguacilazgo con la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, con la finalidad de resolver la situación, posteriormente me informo lo ocurrido y se llamo al despacho a los alguaciles que tenían conocimiento de lo ocurrido yola secretaria, ordenándose realizar un acta y oficio N° 654/2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, en donde se le solicitaba remitiera informe, se ofrece como medio de prueba copia certificada del acta realizada por el tribunal, la cual se encuentra en el Libro de Acta, de fecha 23-04-09, inserta en lo folios 166 y 167, en la cual se indico lo siguiente… En el día hoy 24-04-09, se recibido (sic) oficio N° 457-09, de fecha 23-04-09, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, remitiendo informe, de fecha 23-04-09, constante de dos (02) folios útiles, suscrita por los alguaciles CESAR ALVAREZ, JOSE NAVA, ROBERT ORTlZ y PEREZ VARGAS, en la cual dejo (sic) constancia de lo siguiente…
En tal sentido, ésta Juzgadora observa que es indudable que la profesional del derecho OMAIRA J. YRIGOYEN, tiene una marcada animadversión en contra de mi persona; la cual ha puesto de manifiesto a partir del día 06-08-08, fecha en la cual conocí de la causa 6C-5359-08 y no se le permitió entrar a la audiencia de presentación, por cuanto no era víctima su representado y su conducta ha estado orientada a poner en juicio mis actuaciones jurisdiccionales de manera injustificada, vista la forma de actuar de la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, forzosamente afectan de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa N° 6C-5359-08 y la solicitud N° 6CS-382-08, en donde la referida abogado, ejerce la función de apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682; lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca de forma genérica todas las posibilidades no contempladas en los demás supuestos de la referida norma para la abstención subjetiva del Juez en la causa y solicitud que conozco y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en las mismas, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia. Ahora bien, sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24-03-00, con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente…
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la leyes objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo, una vez fundamentado las razones por la cual me inhibo de conocer la causa y la solicitud, considero que debo demostrar que cada unos de los planteamientos denunciados por la OMAIRA J. YRIGOYEN, son infundados lo cual lo realizo en tres puntos, en tal sentido me permito anexar los medio de pruebas para desvirtuar el primero punto y se encuentran los medios de prueba en la causa principal como lo son el:
1) auto de entrada, 2) acta de audiencia y 3) auto fundado, en la cual la representación fiscal presento a la ciudadana PUCHETE MUJICA YOLIMAR; titular de la cedula de identidad N° V-12.729.203 y se le imputo la presunta comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en donde la presunta víctima es el Estado, mal podría este juzgador reconocer al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682, tal condición, considerando que se estaba iniciando la investigación y es facultad única y exclusiva del Ministerio Publico, quien es director del proceso y titular de la acción penal…
También ofrezco como medio de prueba lo siguiente: 1) auto, 2) oficio de remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico; 3) oficio 15Fl-1363-2008-09337, de fecha 10-11-08, en donde la Fiscalia del Ministerio Publico remite la causa por solicitud realizada por el tribunal, 4) auto de reingreso de la causa, el cual se agrego a la causa principal yola solicitud, Anexo 5. Asimismo se deja constancia que la profesional del derecho DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, en las actuaciones ha presentado seis (06) escritos, 1) escrito de fecha 06-08-09, constante de tres (03) folios útiles, en donde remitía poder para asistir a su representado; 2) escrito de fecha 19-01-09, constante de un (01) folio útil, en donde solicitaba copia certificada, con carácter de urgencia de toda la causa N° 6C-5359-08, 3) auto de fecha 20-01-09, en donde se acordó expedir las mismas, 4) acta secretarial, de fecha 26-01-09, en donde se entregaron las copias, 5) escrito, de fecha 04-02-09, de un (01) folio útil, en donde solicitaba el diferimiento, 6) auto auto (sic), de fecha 05-02-09, en donde se dicto pronunciamiento, 7) escrito, de fecha 05-03-09, de un (01) folio útil, en donde solicitaba el diferimiento, 8) auto, de fecha 10-02-09, en donde se dicto pronunciamiento, 9) oficio N° 287/2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-09, en donde remiten actuaciones relacionadas con la causa N° 6C-5359-08, constante de doce (12) folios útiles y 10) Escrito, de fecha 13-04-09, de un (01) folio útil, en donde solicitaba el diferimiento y se identifican como Anexo 6.; para demostrar, que el tribunal emitía pronunciamiento dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y no como la solicitante pretendía que se le realizara, por otra parte en fecha 13-04-09, la profesional del derecho DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, presento un escrito en donde realizo dos (02) solicitudes de la cual el tribunal se pronuncio parcialmente con respecto al diferimiento del acto que estaba fijado para el día 14-04-09 y con respecto a la solicitud de copia simple de los folios 1 78 al 182, no se emitió pronunciamiento, considerando que las mismas se refiere a la decisión en la cual se decreto el cese de las presentaciones y la libertad inmediata a la ciudadana PUCHETE MUJICA YO LIMAR; titular de la cedula de identidad N° V-12.729.203, por otra parte se quiere demostrar que aun cuando el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA no es parte de la causa, se evidencio que en la causa principal cursaba el poder que consigno la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, así como todos los documentos que presento el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al momento de hacer la entrega del vehículo que presuntamente adquirió, considerando que era el objeto del delito… … ciertamente el tribunal omitió notificar al ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682, en la primera fijación de la audiencia especial, por error material, cabe destacar que la misma se difirió por la no presencia del Representante Fiscal y el tribunal al considerar la existencia de un tercero interesado en la controversia ordeno su notificación, es evidente que tal omisión no genero ningún daño irreparable a ningunas de las partes y fue en la única omisión sobre ese punto, con respecto a que la notificación se realizara por vía telefónica, no es a este órgano jurisdiccional el deber de notificar a las partes, es una atribución única y exclusiva de la Oficina de Alguacilazgo, tomando en cuenta que es la manera mas expedita para notificarlo, por cuanto su residencia esta ubicada en el Estado Anzoátegui y el personal de alguacilazgo tiene limitaciones en lo que se refiere a la jurisdicción, en cuanto a que el tribunal no libro boleta de notificación a la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, el tribunal desconocía para ese momento si la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN, iba ejercer la representación en ese acto y el tribunal no esta facultado para presumir quien ejercería ese cargo, es un derecho único y exclusivo del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.682, quien para el momento del acto se presento con la profesional del derecho y el tribunal, pudo comprobar que la DRA. OMAIRA J. YRIGOYEN ejercería ese cargo, y para el diferimiento en la que no se encontraba presente, se libro la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud en que ningunos de los escritos presentado al tribunal indico su dirección procesal, solamente en fecha 31-03-09, se recibe oficio N° 287/2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-09, en donde remiten actuaciones relacionadas con la causa N° 6C¬5359-08, constante de doce (12) folios útiles, y en dichos escritos indica por primera vez al tribunal su domicilio procesal. Por último en el tercer punto, se subdividió en varias partes: letra a): (sic) se refiere a que existe error de foliatura en la causa y en la solicitud, tal situación ya fue corregida y son atribuciones única y exclusivas del secretario, tal como lo establece los artículos 108 y 109 del Código Procedimiento Civil, en caso de existir es un error material y el mismo puede ser subsanado y no genera ningún daño irreparable a ninguna de las partes, letra b): (sic) ya fue explicado en el punto segundo, en tal sentido para el diferimiento del día 14-04-09, fue debidamente notificada, según la dirección procesal suministrada en los escrito que fueron recibido el día 31-03-09; letra c): (sic) que la decisión y las boletas de notificación, en la cual se decreto el cese de las presentaciones y la libertad inmediata a la ciudadana PUCHETE MUJICA YOLIMAR; titular de la cedula de identidad N° V-12.729.203, están viciada de nulidad absoluta, las mismas están debidamente firmadas y selladas. Anexo 9, y con respecto a la letra d) son planteamientos de fondo que deben el tribunal pronunciarse en la audiencia, considerando que fue dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico y mal podría hacerlo a solicitud de unas de las partes, considerando que el solicitante también presento escrito realizando también planteamiento de fondo. (Anexo 6.9). Por último es importante mencionar que la audiencia de lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha fijado en tres (03) ocasiones y se ha diferido en dos (02) oportunidades, por ausencia de la representación fiscal, librándose oficios a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según N° 444/2009 Y 544/2009, respectivamente y con respecto a la audiencia especial de entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ha fijado en ocho (08) ocasiones y se ha diferido en siete (07) ocasiones: en cinco (05) oportunidades, por ausencia de la representación fiscal y en fecha 1 7-02¬09, se libro oficio N° 276-2009 a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; tres (03) oportunidades, por ausencia de la apoderada judicial y el tercero interesado y una (01) por causa imputable al tribunal, por cuanto el juez presento problemas de salud. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y las copias certificadas. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo a los fin s que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal.” (Subrayado del Juzgado Sexto de Control).

Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho NAIR RIOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que pudiera concurrir en su persona una circunstancia legal que afecte su objetividad, pues se observa a los folios 10 al 117 que la referida Jueza efectivamente en fecha 13 de abril de 2009, fue denunciada por presuntas irregularidades en el Tribunal que regenta, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 23 de abril de 2009, tanto el Tribunal Sexto de Control como la Oficina de Alguacilazgo, ambos de este Circuito y sede, dejaron constancia en actas de la situación irregular suscitada en la oficina de alguacilazo respecto al Tribunal Sexto de Control referido, con la profesional del derecho OMAIRA YRIGOYEN.

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una predisposición que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del referido Juzgador; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. NAIR J. RIOS CHÁVEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, a los fines de la remisión de la incidencia al tribunal que actualmente se encuentre conociendo la causa y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR /MOB/GHA/meja.
Causa N° 7377-09