REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19/05/2009
199° y 150°
Causa Nº 7364-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de abril del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 06 de mayo de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES… MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON… IRVIN ADRIAN LOPEZ LARRIVA…y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio público (sic) a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 respectivamente del Código Penal para todos los imputados y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, para el imputado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensora pública penal DRA. RAQUEL MORILLO, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MORALES REYES HAZEL CAROLINA y REYES DE MORALES JACQUELINE VIDALINA, todo ello por existir vínculos de consanguinidad entre las declarantes y la imputada MORALES REYES AISKEL GRACIELA y las declaraciones tomadas a los imputados MORALES REYES AISKEL GRACIELA y MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, las cuales consta en actas policiales, se realizaron y los mismos no se encontraban asistidos por un profesional del derecho, violentándose las disposiciones establecidas en el artículo 49 numerales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 130, ultimo aparte y 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios (97 al 98), (103 al 104), respectivamente de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión para los imputados MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LARRIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO… respectivamente; la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordenan librar Boletas de Encarcelaciones…”
En la misma fecha 05 de abril de 2009, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión.
En fecha 14 de abril de 2009, la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En fecha: 05-04-09 la representación fiscal del ministerio público, presentó a los ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO ante el Tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción, y verbalmente los imputó de hechos ocurridos en fechas pasadas, así mismo la representación fiscal señaló que el C. I. C. P. C. estaba realizando visitas domiciliarias donde buscaban a mi defendidos identificados plenamente, tanto es así que fueron a las residencias de cada uno por supuesto sin orden judicial y aprehenden a los tres masculinos sin estar cometiendo un delito in fraganti. Por tal motivo alega esta defensa Ahora bien alega también esta defensa (sic) que constan actas de investigación de fechas anteriores a la detención de mis defendidos donde están plenamente individualizados.
Se evidencia de lo expuesto que teniendo la dirección exacta de la ubicación de cada uno de mis defendidos ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, no fueron citados y menos aún imputado (sic) de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, pero aún así la representación fiscal lo presenta por cuanto fueron detenidos por funcionarios del C. I. C. P. C ya que se encontraban realizando investigaciones.
En tal sentido y basado en lo antes expuesto esta defensa alega, que si en esa investigación seguida a mis defendidos se consideraba que tenían elementos que lo hacían presumir la comisión de un hecho punible por parte de una persona determinada e individualizada, y estos estabas ubicados cada uno en sus domicilios en esta jurisdicción, debía acudir al Ministerio Público al juez de control, para solicitar una orden de aprehensión tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que prevé…
En el caso que nos ocupa, antes de la decisión del Tribunal Sexto en funciones de Control, en donde dicta la Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido, no existía una orden judicial, se realizó una investigación a espaldas de mis defendidos y no se les imputó en su oportunidad legal el delito correspondiente por tal razón, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Sexto de Control causa un gravamen irreparable a mis defendidos al decretarle la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y no permitir afrontar sus procesos penales en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos y garantías constitucionales, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad, y en contravención a la norma contenida den el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente…
Sin embargo el Tribunal Sexto de Control en la Audiencia de presentación realizada después de estar en conocimiento de la aprehensión de mis defendidos, decretó la privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de libertad a favor de los ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realizó una investigación penal a espalda de mis defendidos y desde el inicio de la investigación no contaron con el nombramiento de un abogado defensor y tampoco ejercieron su derecho ser oído.
Igualmente alega esta defensa sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregario Rodríguez Torres, expreso…
Por ello esta DEFENSA PÚBLICA alega jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de fecha: 23-05-06 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde señala lo siguiente…
De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento la representación fiscal imputo a mis defendidos de los hechos por los cuales se les estaba investigando, en consecuencia considera esta defensa que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que la representación fiscal impute a mis defendidos ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, anulando las actuaciones violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en el hecho que configura la representación fiscal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA, CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO.
Es justicia que espero, en la ciudad de los Teques a la fecha de presentación.”
En fecha 20 de abril de 2009, el Profesional del Derecho JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó su escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, el cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado; decreta la flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y la existencia de presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada la flagrancia de los hechos y la aprehensión del imputado, toda vez que así lo solicitó esta Representación Fiscal, en la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.
De esta manera queda evidenciado que se cumplen con los requisitos exigido por el legislador, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo que s e evidencia una presunción de buen derecho o ‘fomus bonis iuris’, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el ‘fumus delicti'; existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la (sic) adolescente OMITIDO, que fuera precalificado en su oportunidad como SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 respectivamente del Código Penal para todos los imputados y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado MEDINA BURGILLO CARLOS ALFREDO, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido, existen en las actas procésales (sic) serios y fundados elementos de convicción, como se señalara anteriormente, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales (sic) que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público; aunado a que si fuese cierto que le fueron vulnerados derechos a sus defendidos, tales violaciones cesaron con la Orden de Privación Judicial Preventiva de libertad y tales violaciones no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado mientras el mismo se enfrenta al proceso, siendo estos los términos en que se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00¬2294, en el cual textualmente se expresa…
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo tribunal de Justicia, actuando en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma cesó en el momento e que fue decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional...
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravámen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravámen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida, sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida...
III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Decimosegundo (sic) del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito, respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos, interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05-04-2009, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la defensa denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se realizó el registro del lugar de residencia de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, sin la necesaria existencia de una orden judicial.
Esta Alzada constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que se libraron Órdenes de Allanamiento Nros. T6C-05/09 (folios 84 al 86 de la pieza I) y T6C-08/09 (folios 184 al 186), emanadas del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fechas 03 y 04 de abril de 2009, respectivamente, en las cuales se deja constancia de las direcciones de los inmuebles a ser registrados, en cuyo interior fueron incautados objetos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos investigados e igualmente se dejó constancia de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En tal sentido, se colige que las actuaciones policiales se encontraban fundadas en las correspondientes órdenes judiciales para la práctica del allanamiento en las direcciones de los inmuebles allí señalados, con lo cual se cumple con las previsiones establecidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, visto que no existía orden judicial de aprehensión dirigida a los imputados de autos y tampoco fueron detenidos bajo el supuesto de flagrancia, esta Alzada estima que aunque pudo existir vulneración de los derechos que le asisten a los mismos, ello cesó una vez que la Juez de Control N° 6 de Los Teques, constató la existencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece la decisión N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA. Sentencia
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.(Exp. 00-2294). (Subrayado de la Corte).
En segundo lugar, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que se anulen las actuaciones procesales y se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público impute formalmente a sus defendidos de los hechos por los cuales se les investiga, toda vez que no se realizó el correspondiente acto de imputación formal en la sede fiscal y ello va en contravención a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En cuanto a la no necesaria imputación previa del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 181 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), señaló:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado nuestro)
Visto lo anterior y, en virtud de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales por la no imputación formal de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por último, señala la recurrente que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan participado en los hechos que se investigan.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa, de autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual se toma declaración al ciudadano CORDEIRO SOUSA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.737.790 y al adolescente OMITIDO, en su condición de víctima.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada a la ciudadana COELLO NIEVES EDGLIS KATIANY, titular de la cédula de identidad N° V- 19.388.333.
3.- Acta de Investigación Penal y cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada al ciudadano ROMERO GÓMEZ MIGUEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.600.223.
5.- Acta de Investigación Penal y Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas.
6.- Inspección Técnica N° 0685, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Los Teques, de fecha 02/04/2009, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-3-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia del registro de llamadas telefónicas efectuadas para la comisión del hecho punible investigado.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 0291, de fecha 03/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al vehículo automotor con el cual presuntamente se perpetró el delito investigado.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-126, de fecha 02/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a tarjetas telefónicas prepagadas.
10.- Planillas de Análisis y Reconstrucción de hechos, Retratos de Personas Nros. 0460, 0461 y 0462, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, conforme a los datos aportados por la ciudadana OMITIDO.
11.- Planillas de Análisis y Reconstrucción de hechos, Retratos de Personas Nros. 0463, 0464, 0465, 0466 y 0467, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, conforme a los datos aportados por el ciudadano OMITIDO.
12.- Orden de Allanamiento N° T6C-05/09, de fecha 03 de abril de 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques. (Folios 84 al 86 de la Pieza I)
13.- Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO.
14.- Acta de Allanamiento de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias físicas incautadas.
15.- Inspección Técnica N° 0693 de fecha 04 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, dejan constancia de las características del inmueble allanado y del arma de fuego incautada, así como de otras evidencias de interés criminalístico.
16.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos RUIZ LÓPEZ VÍCTOR JESÚS, SUÁREZ VERENZUELA ERNESTO JOSÉ y BURGUILLO CASTELLANO YOLANDA MERCEDES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Los Teques, en fecha 04 de abril de 2009.
17.- Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-113-RT-127 y 9700-113-RT-128, de fecha 04/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a las evidencias colectadas.
18.- Acta de Allanamiento de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias físicas incautadas.
19.- Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON.
20.- Acta de Allanamiento de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias físicas incautadas.
21.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-132, de fecha 04/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a las evidencias colectadas.
22.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PÉREZ JESÚS FLORENCIO, RODRIGUEZ ROMÁN LUIS y CALDERON GRATEROL HAYDEE MARIA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en fecha 04 de abril de 2009.
23.- Acta de investigación penal de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual .se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES.
24.- Acta de investigación penal de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Los Teques, mediante la cual .se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LÓPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN.
25.- Orden de Allanamiento N° T6C-08/09, de fecha 04 de abril de 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques. (Folios 184 al 186 de la Pieza I)
26.- Acta de Allanamiento de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las evidencias físicas incautadas.
27.- Acta Policial de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo que guarda relación con los hechos investigados.
28.- Fijaciones Fotográficas de fecha 28 de marzo de 2009, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas.
29.- Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Dirección de Operaciones, mediante la cual dejan constancia de la recuperación de un vehículo.
30.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 14800309, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, realizada al vehículo recuperado.
32.- Inspección Técnica N° 324, de fecha 04/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al vehículo recuperado.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, al estimar que existen suficientes elementos de convicción acerca de la participación de los mismos en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó, observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los imputados) que habilitaron la adopción de la medida de coerción personal, que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES, MARIO JAVIER MARTINEZ CALDERON, IRVIN ADRIAN LOPEZ LA RIVA y CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7364-09
Decisión Interlocutoria.