REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19/05/2009
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7381-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MORALES PACHECO ROBERT EDUARDO, CHAVEZ PACHECO CHARLES DAVID y URBINA PONCE ELVIS REYNALDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos ELVIS REINALDO URBINA PONCES y CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO y en calidad de autor al ciudadano ROBERT EDUARDO MORALES PACHECO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal de los imputados de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 13 del mismo mes y año, tal como lo señala el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, cursante al folio 53 de la presente compulsa, evidenciándose que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno de conformidad a lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MORALES PACHECO ROBERT EDUARDO, CHAVEZ PACHECO CHARLES DAVID y URBINA PONCE ELVIS REYNALDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MORALES PACHECO ROBERT EDUARDO, CHAVEZ PACHECO CHARLES DAVID y URBINA PONCE ELVIS REYNALDO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos ELVIS REINALDO URBINA PONCES y CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO y en calidad de autor al ciudadano ROBERT EDUARDO MORALES PACHECO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7381-09