REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 7306-09.
N° I.P.S.A 111.286 y, LUISA A. MOTA B. N° I.P.S.A 14.474
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MENDOZA./ DEFENSA PRIVADA: ABGS. JAVIER E ZABALA/ VÍCTIMA(S): CAMPERO MUÑOZ SIMÓN ALBERTO (OCCISO)./ IMPUTADO (S): RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Orden de Aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL, contra la decisión de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7300-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VENERZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del acto de Presentación de Audiencia de Flagrancia para oír al imputado, RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, emitió el siguiente pronunciamiento:
“En el día de hoy Treinta (30) de Octubre de Dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 horas de la tarde oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia para oír al imputado… se anunció dicho acto con la formalidades (sic) de Ley, y en presencia del abogado… Juez Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la Secretaria…. Dejando constancia de la presencia de la ciudadana… Fiscal Quincuagésima… presentando al imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, debidamente asistido por el profesional del derecho GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal…. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal 50, (sic) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL, lo cual expuso en forma oral y consta en el acta de aprehensión… Ahora visto por cuanto del acta policial de aprehensión se desprende que el referido ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Caracas, esta Representación señala que hay un error, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, información que fue suministrada por funcionarios adscritos al departamento de reseña enlace con la Onidex…. Acta que consignó en este acto a los fines que el ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL… sea puesto a la orden del Juzgado requeriente (sic)… en consideración (sic) la entidad del delito que específica el acta policial como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, es decir solicito que el expediente sea declinado al citado Juzgado…
… omissis…
CUMPLIDAS COMO FUERON TODAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, EMITE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN LOS SIGUIENTES TPERMINOS: ‘ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE COMTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y visto lo solicitado por la defensa del imputado e igualmente lo expuesto por el ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, ESTE Juzgado determina que en este acto el Ministerio Público presenta planilla de certificación de registro Policiales (sic) por solicitudes que fueren instadas por autoridades policiales y Judiciales de fecha 30-10-2008 donde se aprecia que el ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10-04-2008, según expediente MP21-P2008-000735… En razón de ello y a los fines de que el Tribunal que según la misma investiga la presunta comisión de un delito contra las personas tenga la posibilidad de acreditar o no la veracidad de los hechos, y como quiera que el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… del Área Metropolitana de Caracas, también aprecia que de acuerdo con el acta en referencia la detención ocurre de a cuerdo a una solicitud ordinaria emitida por un Tribunal de Justicia con competencia en una Jurisdicción distinta al Tribunal que preside quien aquí decide, lo cual aconseja lo que es patente declarar su incompetencia para conocer de las actas que integran el presente expediente y en consecuencia declina el conocimiento del mismo para ante el Tribunal competente por la materia y el territorio, aunado a ello por venir conociendo de los hechos en este caso el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da entrada al expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde funge como imputado el ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, fijando la Audiencia Oral para el día doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la cual no pudo llevarse a cabo en la fecha supra mencionada por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quedando la misma fijada para el día trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Visto lo aclarado es este punto previo y encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, entre otras, cosas dictaminó:
“…este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica orden de aprehensión dictada por este Tribunal y acuerda para el imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL… la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 evidenciándose la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la disposición de no presentarse del imputado hasta la presente fecha…” (Subrayado Nuestro)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, en su carácter de defensores privados del ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual denunciaron lo siguiente:
“…Exige claramente nuestro Código Orgánico Procesal Penal que debe existir concurrencia copulativa de los supuestos establecidos en el artículo 250 para que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es necesario que exista solamente uno de los elementos o que concurran dos de ellos, es necesario que se encuentren llenos los tres elementos enumerados por la propia Ley Adjetiva para que el Juez conocedor de la causa pueda dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, cabe destacar que no se desprende de las actuaciones propias del expediente que pueda existir participación alguna de nuestro defendido en la comisión del hecho que hoy intenta imputarle de manera vil el Ministerio Público, actuando en total desapego con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante la investigación no se ha traído al expediente un solo hecho que logre exculpar a nuestro defendido, a pesar de existir un vacio evidente en los actos de investigación, basando las investigaciones solamente en información pretada (sic) por los propios familiares de las víctimas… que no encuentran fundamentación ni apoyo legal ni probatorio alguno por lo que el proceso de investigación no ha sido lo suficientemente diligente para lograr determinar de manera fehaciente que exista la participación de nuestro defendido en la lamentablemente muerte de la víctima…
…omissis…
Igualmente fundamentamos la presente apelación el hecho de que la aprehensión de nuestro defendido fue ordenada por orden de aprehensión ordenada por este mismo tribunal en la que se pone claramente de manifiesto el mandato legal consagrado en el artículo 250 ejusdem, según el cual en caso excepcionales de extrema necesidad de urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el propio artículo… el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará… la aprehensión del investigado, y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, lo cual tampoco ocurrió en el caso concreto a pesar de que la aprehensión de nuestro defendido se realizó en la Ciudad de Caracas y fue puesto a disposición del Ministerio Público de la zona y de los tribunales penales, quienes declinaron su competencia a este honorable Tribunal, encontrándose desde ese momento, hasta la audiencia de presentación de imputados un lapso de aproximadamente quince días, con lo que se actúo en total desapego con el mandato legal establecido en nuestro procedimiento penal, ya que dicho lapso debe ser tomado en consideración como claramente lo establece el Código “DESDE EL MOMENTO DE LA APERHENSIÓN” y no desde el momento en que el imputado sea puesto a la orden del Tribunal de Control, ya que es un lapso especialísimo que colida con el lapso de las cuarenta y ocho horas… se evidencia claramente en autos que dicho lapso fue evidentemente sobrepasado en el procedimiento…
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que sea declarada sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… en la que se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, ya que no existe una concurrencia real de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar la libertad de nuestro defendido o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, en su carácter de defensores privados del ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, quienes denuncia que se le está violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el estado y la afirmación de libertad y en consecuencia, el debido proceso; solicitando a esta Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y se acuerde ordenar la libertad plena e inmediata, de su defendido, o se sustituya la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem, igualmente denuncian que su defendido fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el debido proceso.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como también de la declaración de las partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1., 2., y 3. Del artículo 250 ejusdem. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MANUEL RÍOS DELGADO…ha sido el presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, con relación al 424, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SIMÓN ALBERTO CAMPERO MUÑOZ, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso, La Magnitud del daño causado, además se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales la Penas a aplicar es igual o Superior a Diez (10) años en su límite máximo, U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la víctima o los Testigos para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por cuanto el mismo contaría con la ayuda de personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en os artículos 251 y 252 ejusdem, este Tribunal Quinto de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EN CONSECUENCIA, IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CIUDADANO RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL… ‘Toda vez que el mismo está señalado como una de las personas que en fecha 16 de Mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche…en el momento en que se encontraba en la Puerta de su vivienda, accionaron sus armas de fuego, hiriendo de gravedad al ciudadano SIMÓN ALBERTO CAMPO MUÑOZ, el cual fallece posteriormente a causa de las heridas, huyendo en compañía de los otros sujetos hacia el sector El jabillito’…”
En este orden de ideas y después de citado el análisis supra transcrito, se observa, que el Juez A-quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vincula al imputado con el hecho presuntamente cometido, lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: Fechada el veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), cursante al folio siete (07) del presente expediente, emanada de la Policía Metropolitana Zona Policial Nro 07 “Francisco de Miranda”, suscrita por el Funcionario MORENO HENRY, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el hoy imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, así mismo, deja constancia en dicha acta, de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar de ocurrencia de los hechos, y de la cual se desprende textualmente:
“…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, en el sector el Ciprés avistamos a una pareja de motorizados, los cuales uno no portaba el respectivo casco se seguridad… procedimos de manera rutinaria a efectuarles la respectiva revisión, seguidamente procedimos a solicitarle su documentación, una vez que no las entregan se les indicó que serían objeto de una revisión corporal… no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como:…RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL… posteriormente se procedió a notificarle a nuestra central de operaciones policiales (C.O.P) que verificara si los ciudadanos presentaban algún tipo de antecedentes policial… quien nos indicó que… el ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL se encuentra solicitado por HOMICIDIO INTENCIONAL SEGÚN OFICIO 460-08 POR EL C.I.C.P.C DE OCUMARE DEL TUY DE FECHA 10-04-2008 Y POR EL FISCAL 7MO… DE FECHA 15-04-2008 EXPEDIENTE MP-2008-000735 Y POR EL JUZGADO 5° DE CONTROL DE CARACAS (SIC) con esta información nos dirigimos hasta la comisaría antes mencionada para realizar el respectivo oficio… nos trasladamos a la sede del C.I.C.P.C. Parque Carabobo…”
2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: De fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio treinta (30) del presente expediente, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Análisis y Seguimientos Estratégicos de Información, suscrita por el Funcionario ALEXANDER FLORES, de la cual se desprende textualmente la siguiente diligencia policial:
“…LLAMADA TELEFÓNICA EFECTUADA: La realiza el funcionario Erick HERNANDEZ, hacia el Juzgado 05° de Control de los Valles del Tuy, en relación a los ciudadano DELGADO JOSÉ MANUEL… siendo atendido por la Doctora Verónica PITIER, secretaria del Tribunal antes mencionado, quien manifestó que ambos detenidos están a la orden de ese Juzgado, y que sean puestos a la orden el día de mañana 11-11-08.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL”
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo excedería de lo diez (10) años de prisión.
Artículo 406 del Código Penal Venezolano:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los Diez (10) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
La Defensa considera que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y, en consecuencia el debido Proceso, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se revoque la decisión del Juzgado y, se acuerde a favor de su defendido, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador los artículo 250, 251 y, 252 ejusdem.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424; así como elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.
En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a que se otorgue al ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa que, estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, por tanto, esta Corte de Apelaciones, niega la solicitud de la defensa, de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que, fue procedente y, ajustada a derecho, la decisión del Tribunal A-quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA DENUNCIA: De la Presentación del imputado fuera de las cuarenta y ocho (48) horas.
Denuncian los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, defensores privados del ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, que, a su defendido se le violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales al haber sido presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), y fue él día trece (13) de Noviembre del mismo año cuando fue presentado ante un Tribunal de Control, es decir un lapso aproximado de trece (13) días después de su aprehensión, ante tal situación observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el imputado fue presentado varios días después, fue producto de la declinación de competencia que realizó el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, toda vez que el mismo fue aprehendido en la ciudad de Caracas, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) y puesto a la orden de ese Tribunal de Control, corroborándose en plena Audiencia de Presentación que el mismo estaba solicitado era por el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en el expediente signado con el número MP21—P2008-000735 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), lo cual puede verificarse del Acta de Audiencia de presentación de imputado realizada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios que van del catorce (14) al veintiuno (21), ambos inclusive del presente expediente, y aclarado en el punto previo de la presente decisión, trayendo como consecuencia que fuera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el que realizara la Audiencia de presentación al ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, el día trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por tanto, toda violación de derechos y garantías Constitucionales que pudiera habérsele violado al ciudadano RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, cesó con la presentación ante el Tribunal competente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto ha decidido:
“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal de Control… la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo tanto, se verifica que la lesión que pudo haberse originado al imputado, ha cesado toda vez que se comprueba que efectivamente fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; en consecuencia ésta Sala observa que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del A-quo, al ratificar la Orden de Aprehensión y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RÍOS DELGADO JOSÉ MANUEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Orden de Aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER E. ZABALA y LUISA A. MOTA B, en su carácter de defensores privados del ciudadano RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RIOS DELGADO JOSÉ MANUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la Orden de Aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7306-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems