REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/05/2009
199° y 150°
CAUSA N° 7370-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causas signadas con los Nros. 7370-09 y 7371-09, contentivas de inhibiciones interpuestas por el profesional del derecho ADRIAN GARCIA GUERRERO, Juez segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las Actas de Inhibición explanadas por el Juez Inhibido, se observa que el mismo se fundamenta en la causal prevista en numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en la primera inhibición cursante a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:
“…manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme para el conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2008-003232, en la cual el ciudadano ALVARADO JOSE RAMIREZ VILLASMIL, debidamente asistido por el abogado, JOSE TADEO SAIN, solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por parte del Ministerio Público, de fecha 16 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, signada con el N° C-0033-08 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.
La presente inhibición la fundamento en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal…conocí de la solicitud cursante ante este Tribunal en el asunto signado con el N° MP21-P-20090749, contentivo de la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual pidió a este Tribunal se decretara Medida de Prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI M., y específicamente mediante auto fundado de fecha 25 de marzo de 2009, dicté Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal circunstancia se debe considerar como que he emitido opinión en el presente asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2008-003232, con conocimiento de ella, por tratarse de ambos asuntos de los mismos hechos ocurridos el día 26 de julio de 2004, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA, lo cual constituye la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del precitado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es mi deber como juez inhibirme del conocimiento del asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2008-003232, en el cual el ciudadano ALVARADO JOSE RAMIREZ VILLASMIL, debidamente asistido por el abogado JOSE TADEO SAIN, solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por parte del Ministerio Público, de fecha 16 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, signada con el N° C-0033-08 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía; al corresponder a los mismos hechos que son objetos de ambos asuntos, sin esperar a que se me recuse…”
Ahora bien, en la segunda acta inhibición cursante a los folios 78 al 80 de la presente incidencia, el profesional del derecho ADRIAN GARCIA GUERRERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, expresó:
“… manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme para el conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2008-003234, en la cual el ciudadano GUISSEPE SARDELLA, debidamente asistido por la abogado, MARÍA ADELINA SÁNCHEZ, solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por parte del Ministerio Público, de fecha 15 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, signada con el N° C-0033-08 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía.
La presente inhibición la fundamento en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con lo establecido en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal…conocí de la solicitud cursante ante este Tribunal en el asunto signado con el N° MP21-P-20090749, contentivo de la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual pidió a este Tribunal se decretara Medida de Prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI M., y específicamente mediante auto fundado de fecha 25 de marzo de 2009, dicté Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal circunstancia se debe considerar como que he emitido opinión en el presente asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-P-2008-003234, con conocimiento de ella, por tratarse de ambos asuntos de los mismos hechos ocurridos el día 26 de julio de 2004, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA, lo cual constituye la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del precitado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es mi deber como juez inhibirme del conocimiento del asunto cursante por este Tribunal signado con el N° MP21-p-2008-003234, en el cual el ciudadano GUISSEPE SARDELLA, debidamente asistido por la abogado MARÍA ADELINA SÁNCHEZ, solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por parte del Ministerio Público, de fecha 15 de octubre de 2008, cursante en la causa seguida ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el delito de MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, signada con el N° C-0033-08 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía; al corresponder a los mismos hechos que son objetos de ambos asuntos, sin esperar a que se me recuse…”
Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez…”.
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad
significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que en el profesional del derecho ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pudiera concurrir una circunstancia legal que afecte su objetividad, pues se observa a los folios 01 al 66 de la presente incidencia, que el referido Juez efectivamente en fecha 25 de marzo de 2009, dicto auto acordando Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de salida del país a los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y justamente el ciudadano ALVARADO JOSE RAMIREZ VILLASMIL, asistido por el abogado JOSE TADEO SAIN le solicita al juez A Quo, en el asunto signado bajo el N° MP21-P-2008-003232, la nulidad absoluta del acto de imputación formal llevado a cabo ante la sede Fiscal en fecha 16 de octubre de 2008; pudiendo constatarse de autos que el acto de imputación le sirvió de fundamento al Juez Inhibido para acordar la medida de coerción personal a los ciudadanos GIUSEPPE SARDELLA, ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ VILLASMIL y MARIO PESCI FELTRI, razón por la cual estima que ha emitido opinión en la presente causa.
Así las cosas y visto que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad del referido Juzgador; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR las presentes INHIBICIONES de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por el Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez hoy Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 7370-09