REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199º y 150º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7376-09
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARGENIA SANTOS/ VICTIMA: PACHECO CARDENAS MOISES DAVID/ IMPUTADO: CHPAVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN



DELITO: COAUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en al Audiencia de presentación al ciudadano GREGORIO RUBÉN CHAVÉZ GONZÁLEZ, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, , mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7376-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...EL Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley… pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

…omissis…
PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad presentada por el fiscal del Ministerio Público en cada una de sus partes en contra del ciudadano: GREGORIO RUBÉN CHÁVEZ GONZÁLEZ. En cuanto a la precalificación del COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor… SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias… TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por la vindicta pública como es mantener la privación judicial de libertad por cuanto los elementos de convicción que dieron origen para decretar la misma no han variado, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 2514 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga y obstaculización, por la pena a llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 2560 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho, ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) Adscriba a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÁN, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas exponen lo siguiente:

“Quien suscribe, ARGENIA SANTOS, actuando en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de la decisión emanada del Tribunal cuarto de control en fecha 14 de Abril de 2009, en la cual Niega la Libertad del Acusado CHAVÉZ GOSNZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, admitiendo la acusación presentada en todas sus partes por el Ministerio Público, causando un gravamen irreparable a mi defendido es por lo que concurro ante su competente autoridad, para formalizar y presentar el presente recurso de apelación…
PETITORIO

• SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SE DECLARE CON LUGAR, ya que en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de control del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Abril de 2009 adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en este presente escrito de apelación.
• Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la Libertad del acusado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
• Que a todo evento se orden la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido…
• Que se ordene retrotraer a la etapa de investigación la presente causa a los fines que el representante del Ministerio Público valore los medios de prueba presentados y se deje constancia expresa tal como lo estatuye el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos en acto de Audiencia Preliminar celebrada el catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), Negó la Libertad del acusado CHAVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Admitió la Acusación presentada por parte del Ministerio Público, por lo que en consecuencia solicita se anule la decisión y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la decisión del Tribunal de admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en al Audiencia de presentación al ciudadano GREGORIO RUBÉN CHAVÉZ GONZÁLEZ; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en al Audiencia de presentación al ciudadano GREGORIO RUBÉN CHAVÉZ GONZÁLEZ, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009); la presente denuncia por parte de la defensa Publica del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensora para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho, ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en al Audiencia de presentación al ciudadano GREGORIO RUBÉN CHAVÉZ GONZÁLEZ, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ARGENIA SANTOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta 14, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado CHÁVEZ GONZÁLEZ GREGORIO RUBÉN, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta en al Audiencia de presentación al ciudadano GREGORIO RUBÉN CHAVÉZ GONZÁLEZ, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7376-09