REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7380-09
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXCTENSIÓN VALLES DEL TUY./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVELYN JARA IBARRA/ IMPUTADO (S): VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN: SE DECLARA que el Juzgado COMPETENTE para continuar con el procedimiento penal que se lleva a cabo en contra del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el A-quo, proceda a la Ejecución de la Pena del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, quien en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), fuera condenado a la cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente Conflicto de Competencia planteado en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), en el expediente signado con el Nº 7380-09 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).
A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7380-09, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS JUZGADOS CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
1.- En fecha trece de Enero (13) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, publicó fallo integro de la decisión, de la cual se desprende textualmente de su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Estado Miranda extensión valles del Tuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sentencia.
PRIMERO: condena al ciudadano Vicente Emilio Vaamonde Lander a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de violación previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal Vigente; asimismo lo absuelvo del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el sitio de reclusión el centro Penitenciario Región Capital Yare II. TERCERO: se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día diecinueve del mes de mayo del año dos mil veintiuno (19/05/20021) (sic); CUARTO: se exonera del pago de las costas procesales al ciudadano Vicente Emilio Vaamonde Lander conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 ejusdem; QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. ES TODO… Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda dentro del lapso legal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- En fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), el la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Décima, Adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Miranda, en su carácter defensora del acusado VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, presentó escrito, cursante al folio n° ochenta y dos (82) de la pieza III del presente expediente en los siguientes términos:
“…Solicito que mi defendido sea trasladado a los fines de imponerlo del texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra a tal respecto me permito indicarle que mi Patrocinado se encuentra recluido en el Centro penitenciario Región Capital Yare II.
Asimismo consigno copia de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 dictada en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en la cual…’Repone la causa al estado en el que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libre Boleta de Notificación al imputado, a los fines de ser trasladado a la sede del tribunal y hacer efectiva la notificación de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado…’ (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- En fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, por auto que riela al folio ciento ocho (108), de la Pieza III del presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera:
“…Por cuanto en esta misma fecha se recibió recurso de apelación en contra de la negativa a pronunciarse de la solicitud realizada por la defensa al Tribunal 4° de Juicio itinerante, de realizar el traslado del acusado por no haber sido impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2009, en tal sentido por cuanto la tramitación de dicho recurso de apelación es competencia del Tribunal de Juicio, es por lo que este tribunal acuerda remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines de que sea tramitado el referido recurso de apelación, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Tribunal 4° de Juicio itinerante, a los fines de remitir el recurso de apelación y líbrese oficio a los fines de remitir el presente asunto a ese mismo tribunal…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:
“Por recibido asunto MP21-P-2006-001090, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien se declaró incompetente de conocer del presente recurso de apelación signado bajo el N° MP21-R-2009-000031, este Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante en análisis del mismo, acuerda IGUALMENTE declararse INCOMPETENTE y en consecuencia plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER en los términos y por las razones siguientes:
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
En fecha 08 de Diciembre del 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto el dispositivo de la causa MP21-P-2006-001090, al acusado VICENTE EMILIO VAAMONDE, en la cual condena al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de violación.
En fecha 13 de Enero del 2009, se publicó el texto integro de la sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Febrero de 2009, al quedar firme la sentencia el Tribunal ordeno la remisión del expediente al Tribunal que por distribución le corresponda, quedando asignado al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Marzo del 2009, el asunto fue recibido por el Tribunal de Ejecución 2, a cargo de la Juez Reyna Dayoub, regresándolo en esta misma fecha al Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante.
En fecha 06 de Abril de 2009, por recibido la presente causa del tribunal Segundo de Ejecución, este tribunal Cuarto de Juicio Itinerante, acuerda devolver las presentes actuaciones a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 479 y siguientes.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Ejecución recibió recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, signada bajo el N° MP21-R-2009-000031 y acuerda nuevamente regresar la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio ltinerante por considerar este el competente a los fines de que tramite dicho recurso.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ITINERANTE
Plantea el Juez Segundo de Ejecución declinante que este Tribunal es el competente para tramitar dicho recurso de apelación ejercido por la defensa publica penal signado bajo el N° MP21-R-2009-000031, no fundamentando tal pretensión. No comparte esta juzgadora dicho criterio, por cuanto de las actuaciones se evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes interpusieran el recurso a que hubiere lugar, es por lo que se declara definitivamente firme la sentencia de conformidad con lo dispuesto al articulo 480 ejusdem, y por lo tanto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la oficina de distribución y recepción de documentos como consta en auto de fecha 17 de Febrero del año en curso, a los fines de que sea distribuido al respectivo Tribunal de Ejecución, el cual recayó en el Tribunal de Ejecución N° 2, a cargo de la Juez Reyna Dayoub, ahora bien, es el caso que este tribunal de ejecución al recibir las actuaciones procedió a revisar las mismas y a devolver las actuaciones bajo los siguientes términos:
‘Recibido como ha sido el presente asunto por esta Instancia Jurisdiccional, y luego de la revisión del mismo se observa que tanto al momento de finalizado el Juicio Oral y Publico, al dictarse el fallo siendo este una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano VICENTE EMILIO VAAMONTE, titular de la cedula de identidad N a V-I0.689.086, constante a los folios 42 al 55 de la III pieza de la presente causa, así como al tiempo de dictarse la Sentencia en su texto integro a los folios 63 al 81 de la III pieza de la presente causa se omitió señalar las penas accesorias correspondientes al delito por el cual fue condenado el ciudadano VICENTE EMILIO VAAMONTE, titular de la cedula de identidad N a V-I0.689.086, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 del Código Penal; a tales efectos se Ordena la devolución del presente asunto a su Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase con su respectivo oficio. Cúmplase’
…omissis…
En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal segundo de ejecución recibe el expediente y acuerda darle entrada y así se evidencia por auto emitido en esa misma fecha cursante al folio 105 de la pieza III.
Siguiendo la secuencia del mismo se aprecia que a los folios 106 y 107, consta escrito de la Dra. Evelyn Jara, defensora pública décima penal, en la que ratifica a solicitud de traslado para que su defendido sea impuesto de la sentencia condenatoria, recibida por ese juzgado segundo de ejecución en fecha 25 de marzo de 2009.
Ahora bien, en esa misma fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal de Ejecución acuerda devolver por segunda vez el expediente a este Tribunal en funciones de juicio para que sea tramitado recurso de apelación interpuesto por la defensa (sic) acusado VICENTE EMILIO VAAMONTE, en fecha 07 de Abril de 2009, del (sic) bajo el tenor siguiente:
‘Por cuanto en esta misma fecha se recibió recurso de apelación en contra de la negativa a pronunciarse de la solicitud realizada por la defensa al Tribunal 4° de Juicio Itinerante, de realizar el traslado del acusado por no haber sido impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2009, en tal sentido por cuanto la tramitación de dicho recurso de apelación es competencia del tribunal de juicio, es por lo que este tribunal acuerda remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines de que sea tramitado el referido recurso de apelación, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al tribunal 4° de Juicio itinerante, a los fines de remitir el recurso de apelación, y líbrese oficio a los fines de remitir el presente asunto a ese mismo tribunal. Cúmplase.’
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA: PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de expresar los fundamentos de la presente decisión. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Miranda…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:
Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; en razón de la declinatoria de competencia que en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), le hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, toda vez, que con motivo de la decisión publicada en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), la defensa pública del imputado VICENTE EMILIO VAAMONDE LANDER solicitó el traslado de su defendido a los fines de que el mismo fuera impuesto de la sentencia antes mencionada, a los fines que su defendido manifieste o no su voluntad de interponer el respectivo Recurso de Apelación, argumentando el primero de los Juzgados nombrados que, no es competente para tramitar dicha solicitud; ahora bien, en virtud de estar involucrados, en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Ejecución del Estado Miranda, esta Corte de Apelaciones, actuando como cúspide de esta circunscripción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir, la Sala Observa:
Considera y argumenta el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy que, respecto de la declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; en relación al trámite de la solicitud por parte de la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal Décima, Adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Miranda, en su carácter defensora del acusado VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, en relación a que su defendido fuera trasladado a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria de fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy; la Jueza de Ejecución señaló que, dicho tramite debía ser realizado por el referido Tribunal en Funciones de Juicio, por lo que nuevamente ordenó remitir el expediente al Juzgado en Funciones de Juicio.
Por su parte el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, argumenta que de las actuaciones insertas en el expediente, se evidencia que ya transcurrió más del lapso exigido por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes interpusieran el recurso a que hubiere lugar, por lo que declara la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 ejusdem.
En este sentido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 453. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
Por su parte el artículo 480 ejusdem reza:
Artículo 480. Procedimiento. “El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…”
LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
El conflicto de competencia planteado, deviene de la incertidumbre por la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la defensa pública del imputado a los fines que él mismo fuera impuesto de la sentencia antes mencionada, y del posterior trámite del Recurso de Apelación que pudiera interponerse, en este sentido, respecto de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 365. Pronunciamiento. “…Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo hilo conductor, bueno es traer a colación, Sentencia N° 013, del Expediente signado con el N° C05-0390, de la Nomenclatura Interna de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual dejo por sentado que:
“De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, se observa auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2007), dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, dictada el trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), y acuerda remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de ejecución, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir un aproximado de veinticinco (25) días después de dictada la sentencia sin que se haya ejercido el respectivo Recurso de Apelación a los fines de impugnar dicho pronunciamiento. Toda vez que quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, respecto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho EVELIN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, considera esta Corte de Apelaciones, que debe dársele el trámite correspondiente establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no del mismo.
En consecuencia, de conformidad con los criterios Jurisdiccionales supra citados, compartidos por esta Corte de Apelaciones, resulta simple concluir que, el Organismo Jurisdiccional competente para continuar con el procedimiento penal que se lleva a cabo en contra del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el A-quo, proceda a la Ejecución de la Pena del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, quien en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), fuera condenado a la cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado COMPETENTE para continuar con el procedimiento penal que se lleva a cabo en contra del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el A-quo, proceda a la Ejecución de la Pena del ciudadano VAAMONDE LANDER VICENTE EMILIO, quien en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), fuera condenado a la cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, se ordena al tribunal declarado competente, continuar con el conocimiento de la causa. Cúmplase.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7380-09
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems.-