REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/05/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7391-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HENAO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado del imputada de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 21 de abril del mismo año y de acuerdo a lo establecido en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HENAO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HENAO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/ GHA/meja.
Causa N° 7391-09